REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2014-000029
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.343.240.-
TERCERO ADHESIVO A LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-312.040.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y DEL TERCERO ADHESIVO A LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ADELINA DEL VALLE BALDA TORTOLERO y ALEJANDRO RAFAEL TOSTA CASTILLO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.160 y 178.130, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARNALDO RAFAEL SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.049.759.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial Constituido
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (Medida Cautelar Innominada).

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.343.240, contra el ciudadano ARNALDO RAFAEL SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.049.759, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y previo el sorteo de Ley le correspondió conocer de la pretensión a este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal mediante auto ADMITIO la pretensión planteada, y se ordeno el emplazamiento al demandado para que diera contestación a la demanda. En fecha 11 de octubre de 2014, se libro compulsa al accionado en la controversia.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció el ciudadano FRANCISCO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-312.040, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigno escrito de TERCERIA ADHESIVA A LA PARTE ACTORA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de REFORMA DE DEMANDA, seguidamente en fecha 01 de abril de 2014 se admitió dicha reforma de demanda.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y del tercero adhesivo a la misma, y consigno escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada, la cual esgrimió en el siguiente término:
“…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano FRANCISCO CLISANCHEZ, recibió oficio signado con la nomenclatura DGDH / DBS/ SS/ 2014/131, emitido por la Dirección de Bienestar Social de la Asamblea Nacional en esa misma fecha , cuyo original acompañamos identificados con la letra “A”, a través de la cual se informó a los ciudadanos FRANCISCO CLISANCHEZ y CARMEN ERNESTINA CORONADO DE CLISANCHEZ, que cuando la pensión de sobrevivientes sea otorgada al ciudadano Arnaldo Salazar (cónyuge), serán egresados del seguro los padres de la ciudadana Zoraida Clisanchez, cuando hasta la fecha, los beneficios de dicha pensión eran disfrutados en forma íntegra por los padres de la referida ciudadana , todo ello en virtud que en vida de la ciudadana ZORAIDA CLISANCHEZ CORONADO, fueron incluidos en su póliza de seguro con la finalidad de dotarlos de una póliza de hospitalización y cirugía que los amparara ante cualquier siniestro y les permitiera costear sus tratamientos médicos, consultas y dotación de medicinas a las cuales deben acudir de forma constante en razón de la avanzada edad que cada uno posee y en resguardo de sus derechos a la vida, la integridad física y la salud…
…se declare PROCEDENTE la presente medida cautelas innominada, y en consecuencia:
1.- Ordene la intervención y congelamiento por parte del ente competente para ello, de los fondos que se deriven de la pensión de sobreviviente conferida al ciudadano Arnaldo Rafael Salazar Marín, así como la suspensión de cualquier pago presente o futuro por ese concepto, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en el presente proceso.
2.- Ordene a la Asamblea Nacional mantener incluidos a los ciudadanos FRANCISCO CLISANCHEZ y CARMEN ERNESTINA CORONADO DE CLISANCHEZ, venezolanos, de 90 y 85 años de edad, en su orden, casados y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-312.040 y 2.071.838, respectivamente, en los beneficios derivados de la pensión de sobreviviente de la ciudadana Zoraida Josefina Clisánchez Coronado, esto es, permanezcan incorporados en la póliza de hospitalización y cirugía correspondiente, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en el presente proceso.
3.- Ordene oficiar a la Presidencia de la Asamblea Nacional, a la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional y a la Dirección General de desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, a los efectos de paralizar cualquier liquidación y pago de prestaciones sociales o beneficio laboral similar a favor del demandado, derivado de la relación laboral que existió con la ciudadana Zoraida Josefina Clisánchez Coronado, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en el presente proceso.
4.- Solicite copia certificada a la Asamblea Nacional de la Resolución que otorga la pensión de sobreviviente de la ciudadana Zoraida Josefina Clisánchez Coronado, así como de la notificación de la misma… ”

Ahora bien, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada requerida por el accionante, aporto los siguientes recaudos para tal efecto.
• Oficio Nº DGDH/DBS/SS/2014/131, de fecha 09 de abril de 2014, emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano, Dirección de Bienestar Social, Sección Seguros de la Asamblea Nacional, marcado con la letra “A”
• Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado el 26 de diciembre de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.598, marcado con la letra “B”
• Actas de Nacimiento Nº 342 y 1504, la cual corre inserta la primera ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcadas con la letra “C”
• Copia certificada de la Demanda que por Reconocimiento de Documento Privado instauro la ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO contra el ciudadano ARNALDO RAFAEL SALAZAR MARIN, llevada ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº AP31-V-2013-1303, marcado con la letra “D”
• Comunicación de fecha 02 de agosto de 2013, dirigida al ciudadano Marcos Rojas Figueroa Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, a través de la cual la ciudadana Maria Gabriela Coronada Clisánchez, solicito la suspensión del tramite relacionado con el otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la ciudadana Zoraida Escalante Clisánchez Coronado, marcada con la letra “E”
• Comunicación de fecha 08 de agosto de 2013, dirigida a la Caja de Ahorro de la Asamblea Nacional, a través de la cual la ciudadana Maria Gabriela Coronada Clisánchez, solicito la paralización de cualquier tramite de proceso de pago de haberes al ciudadano Arnaldo Rafael Salazar Marin, identificada con a la letra “F”
• Comunicación de fecha 28 de octubre de 2013, dirigido al Lic. Marcos Rojas Figueroa en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a través de la cual la ciudadana Maria Gabriela Coronada Clisánchez, solicito la aplicación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional, Identificada con la letra “G”.
• Escritos de fecha 24 de febrero de 2014, dirigidas al Diputado Darío Vivas en su carácter de Presidente de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional y al Sindicato de Trabajadores (SINFUCAN), en las cuales solicitaron la suspensión de los efectos del acto de otorgamiento de la pensión de sobreviviente de la ciudadana Zoraida Josefina Clisanchez Coronado, identificadas con la letras “H” e “ I”
• Comunicación y Escrito de fecha 12 de marzo de 2014, dirigidos al Lic. Hector Silva en su carácter de Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, a través de la cual la ciudadana Maria Gabriela Coronada Clisánchez, solicita la suspensión del proceso de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de la ciudadana Zoraida Josefina Clisánchez Coronado, identificadas con las letras “J” y “K”.
• Comunicaciones de fecha 13 de marzo de 2014, dirigidas al Diputado Darío Vivas, en su carácter de Presidente de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional y de Vicepresidentes de la Asamblea Nacional, en la cual solicitaron la revisión del otorgamiento de pensión de sobreviviente de la ciudadana Zoraida Josefina Clisánchez Coronado, identificadas con las letras “L” y “M”.
• Informes emitido por la Comisión Calificadora de Pensiones y jubilaciones de la Asamblea Nacional, identificadas con la letra “N”

En consecuencia, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera, previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
Es necesario en principio, considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el caso bajo estudio, el actor solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada donde se: 1) Ordene la intervención y congelamiento por parte del ente competente para ello, de los fondos que se deriven de la pensión de sobreviviente conferida al ciudadano Arnaldo Rafael Salazar Marín, así como la suspensión de cualquier pago presente o futuro por ese concepto, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en el presente proceso. 2) Ordene a la Asamblea Nacional mantener incluidos a los ciudadanos FRANCISCO CLISANCHEZ y CARMEN ERNESTINA CORONADO DE CLISANCHEZ, venezolanos, de 90 y 85 años de edad, en su orden, casados y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-312.040 y 2.071.838, respectivamente, en los beneficios derivados de la pensión de sobreviviente de la ciudadana Zoraida Josefina Clisánchez Coronado, esto es, permanezcan incorporados en la póliza de hospitalización y cirugía correspondiente, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en el presente proceso. 3) Ordene oficiar a la Presidencia de la Asamblea Nacional, a la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional y a la Dirección General de desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, a los efectos de paralizar cualquier liquidación y pago de prestaciones sociales o beneficio laboral similar a favor del demandado, derivado de la relación laboral que existió con la ciudadana Zoraida Josefina Clisánchez Coronado, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en el presente proceso. 4) Solicite copia certificada a la Asamblea Nacional de la Resolución que otorga la pensión de sobreviviente de la ciudadana Zoraida Josefina Clisánchez Coronado, así como de la notificación de la misma, al respecto, en el caso sub examine, para que dicha cautelar proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada este Juzgador considera que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la medida Innominada solicitada, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual NIEGA la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora y el Tercero Adhesivo a la misma parte, y así se decide.
EL JUEZ,



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-



En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:30 m.
EL SECERETARIO,


ABG MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-X-2014-000029