REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000814
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.233.926.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.426.538.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Emilia De león Alonso de Andrea, Gilberto Antonio Andrea González, Aizkel Orsi Chirinos y Maribel del Vale Hernández Mariño, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.336, 37.063, 25.299 y 38.346, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: Erick Fuhrman Solórzano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.725.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil).
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.012 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 11 de octubre de 2.012, el Alguacil Accidental adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2.012, el Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la dirección suministrada por la parte actora.
La representación judicial del demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 23 de mayo de 2.013.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.013, designándose al efecto, al abogado Erick Fuhrman Solórzano, antes identificado.
Debidamente notificado el auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley. Fue citado en fecha 15 de enero de 2.014, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 141 del expediente.
En la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, debidamente representado por su coapoderada judicial Maribel Hernández. Asimismo, compareció a dicho acto el defensor judicial designado, mientras que la representación del Ministerio Público no asistió. La parte actora manifestó su insistencia en la continuidad del juicio.
En la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, debidamente representado por su coapoderada judicial Emilia De León Alonso de Andrea. Asimismo, se dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto, la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la representación del Ministerio Público. La parte actora manifestó su insistencia en la continuidad del juicio.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 29 de enero de 2.008, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, debidamente representado por su coapoderada judicial Emilia De León Alonso de Andrea, e insistió en la demanda. Asimismo, se dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto, la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la representación del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2.014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2.014, el defensor judicial designado manifestó que por motivos de salud no pudo asistir al acto de contestación de la demanda, y solicitó a este Juzgado se sirva decretar la reposición de la presente causa, a objeto de cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor judicial.
- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
Tal como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado, que ciertamente, en la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 29 de enero de 2.008, se dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto, la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, o su defensor judicial designado.
En este orden de ideas, la casación venezolana en decisión N° 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...” (Destacado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, el auxiliar de justicia designado, refirió a este Tribunal que por motivos de salud, no pudo asistir al acto de contestación de la demanda, a los efectos de dar cabal cumplimiento a sus deberes como defensor judicial de la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO.
Así las cosas, puede inferir este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, el cual debió ser garantizado por el defensor judicial, mediante la comparecencia al acto de contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra por el cónyuge demandante.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos la comparecencia del Defensor Judicial designado al acto de contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por el cónyuge demandante en contra de la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de darse cumplimiento al acto de contestación de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley. Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, celebrado en fecha 21 de abril de 2.014 (f. 144). Así se establece.
En consecuencia, líbrese boleta de notificación a las partes y al Ministerio Público,
y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el ACTO DE LA CONTESTACIÓN de la demanda tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11.00 a.m.). Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ, contra su cónyuge la ciudadana GREGORIA ANAIS SEIJAS BLANCO, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de darse cumplimiento al acto de contestación de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley. Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, celebrado en fecha 21 de abril de 2.014 (f. 144).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.
Se deja expresa constancia, que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el ACTO DE LA CONTESTACIÓN de la demanda tendrá lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11.00 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Junio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000814
CAM/IBG/cam.-
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