REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º
ASUNTO: 00681-12
ASUNTO ANTIGUO: AH115-R-2006-000007
PARTE ACTORA: ciudadana ERICA MARIA MAZO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.835.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas DORIS SILVA DÁVILA y DIANA MENDEZ MOLERO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.085 y 81.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AARÓN ORLANDO FIGUERA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros V- , 6.372.234, HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS COSME FIGUERA BELLO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0571, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 337 y 338).
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 339).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 340).
En fecha 30 de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 341 al 359).
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadana ERICA MARIA MAZO FLORES, contra ciudadano AARÓN ORLANDO FIGUERA TOVAR, HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS COSME FIGUERA BELLO, partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto en fecha 22 de mayo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f.297).
En fecha 16 de junio de 2006, mediante escrito la cual la apoderada judicial de la parte actora solicito se decrete la medida de secuestro contenida en el libelo demanda y consigno copia simple de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.298 al 315).
En fecha 22 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil Titular FRANCISCO JAVIER ABREU, informando que le fue imposible practicar la citación a los demandados. (f. 316).
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal negó la Medida Cautelar solicitada por la parte actora. (f.317 al 319)
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora APELA el auto de fecha 28 de junio de 2006. (f.16 y 17)
Por auto dictado el 06 de julio de 2006, el Tribunal en consecuencia de la apelación a un solo efecto interpuesta por la parte actora y de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), las copias certificadas que indique las partes y las que a bien tenga el Juzgado. (f.322 y 323)
En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente proveniente del distribuidor de turno, por lo cual le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2006, mediante escrito de informe, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al Tribunal A-quo decretar la medida de secuestro solicitada sobre inmueble plenamente identificado en autos.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2006, se reincorporó a sus labores la Juez Titular y se avocó al conocimiento de la causa.
A través de auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011. (f.329 al 331).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó suspender la paralización de la causa y en consecuencia la continuación de la misma hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia. Asimismo, Mediante Auto dictado en fecha 15 de febrero de ese mismo año, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0571. (f.332 y 338).
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.339).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.340).
Por auto de fecha 30 de Abril de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.341 al 359).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada DORIS SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2006, la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con base a que el solicitante no trajo a los autos algún medio probatorio mínimo que haga presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in mora. En este sentido, ha establecido nuestro ordenamiento procesal que, para la procedencia de las medidas cautelares ha de cumplir taxativamente con dos premisas fundamentales, como son las presunción del buen derecho, y, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo que pudiere dictarse a favor del solicitante.
En este respecto, resulta pertinente traer a los autos lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:
“Artículo 599º. Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
Sobre la norma en comento, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece lo siguiente:
“Ahora bien en el ordinal 7° del artículo 599 sub. Examine- aplicable a los arrendamientos ajenos a la Ley- encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato”.
(…)
“Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro (…) La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva; y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan- en concepto del legislador- el secuestro preventivo”.
(…)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7° en comento debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado”.
La norma anterior, sobre la cual se fundamenta la medida preventiva solicitada ante este Tribunal, establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado; no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.”
En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
De tal manera, resulta oportuno hacer del conocimiento de la parte solicitante que ciertamente puede ser decretada una medida de secuestro en un juicio por resolución de contrato pues así claramente lo establece la ley, empero, como se dijo anteriormente lo que no puede inferirse es que una vez el caso en especifico encuadre o se corresponda con alguna de las siete (7) causales que plantea el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro en comento sea procedente, puesto que en ningún momento puede prescindirse de los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, como si ocurre por ejemplo en los juicios intimatorios ante los documentos negociables.
Entonces, es sabido que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Así, se permite ésta Juzgadora trasladar a las actas un extracto del fallo igualmente citado por el Juzgado a quo empero en otro sentido, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el siguiente tenor:
“Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que ‘No basta... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el 'Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'.
Expresó la Sala en el mencionado fallo, ‘... que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)‘”
De tal manera que, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: Que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, tenemos que el referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Asimismo, sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, tal como se ha expresado con antelación, para considerar cumplido este requisito es necesario que el solicitante produzca en la incidencia una prueba sobre los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; así de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la parte solicitante no singularizó los supuestos hechos llevados a cabo por la parte demandada, y tampoco consignó prueba alguna que demostrara fehacientemente los mismos, basándose únicamente en la supuesta falta de pago de la parte demandada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Bajo ésta perspectiva, y en relación al ultimo de los requisitos desarrollados ut supra, es decir, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra en parte satisfecho toda vez que el solicitante acompañó a los autos las copias certificadas del libelo de demanda y documentos anexos a ésta. En cuanto a la pretensión de probar con la Inspección Extra Litim que el inmueble se encuentra en deterioro, esta Juzgadora acoge el criterio del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuando observa que la pretensión del actor es el DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, el deterioro del inmueble no constituye un hecho controvertido en este proceso pues no guarda relación directa con la pretensión cautelar, ni con la pretensión procesal, resultando este medio probatorio impertinente.
De esta manera, la parte actora no cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, incumpliendo así a los requerimientos de procedencia, es decir; no demuestra el periculum in mora, el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna. En consecuencia, se concluye que el solicitante no ha dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación
ejercida por el representante legal de la ciudadana ERICA MARIA MAZO FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2006.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio DORIS SILVA DÁVILA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ERICA MARIA MAZO FLORES, en contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2006, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ERICA MARIA MAZO FLORES, contra el ciudadano AARÓN ORLANDO FIGUERA TOVAR, HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS COSME FIGUERA BELLO, identificadas en el encabezado de este fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión de éste cuaderno de apelación al el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que forme parte integrante del cuaderno de medidas de este expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 11 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/13
ASUNTO: 00681-12
ASUNTO ANTIGUO: AH115-R-2006-000007
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