REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º
PARTE RECURRENTE
Ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.764. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANGEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.497.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(Cobro de Bolívares vía intimatoria)
I
Conoce esta alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL RUIZ, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, parte actora en el juicio principal, en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara el ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Mediante auto del 27 de mayo de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y el ciudadano juez de esta alzada se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos, estableciéndose, igualmente, un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el abogado José Ángel Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante esta alzada copias certificadas alusivas al recurso interpuesto, así como escrito de fundamentación del recurso.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho ejercido por el abogado José Ángel Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI, esta superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente adujo:
“(….) A.- Se recurre de hecho contra el auto de fecha 7 de Mayo 2014 (folios 169 y 170), donde se niega la apelación interpuesta en fecha 5 de Mayo 2014 (folios 168) contra la sentencia definitiva de fecha 8 de Enero 2014 (folios 139 al 147), proferida por le Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP31-M-2010-000726.
B.- El auto recurrido vulnera la función tuitiva del orden público, la cual es una obligación de todos los jueces de la República, en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, atendiendo principalmente, al principio constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, vale decir el debido proceso, el cual debe ser concatenado en las circunstancias ocurridas en la presente causa, con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a la eficacia procesal, que concibe al proceso como un medio o instrumento para alcanzar la justicia; …
…(Omissis)…
C.- Violación al principio del doble grado de jurisdicción o doble instancia, consagrado en el artículo 8, numeral 2, literal H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que tiene rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra la doble instancia en materia penal, aplicable por analogía, en materia civil …
…(Omissis)…
D.- Acotamiento final
Debemos expresar como colofón o acotamiento final a la fundamentación del recurso de hecho explanado, que la eliminación del doble grado de jurisdicción en nuestro derecho adjetivo se esté convirtiendo en una verdadera calamidad, que algunos jueces prevalidos de la certeza que sus decisiones no serán revisadas por ningún tribunal de alzada, en razón de una cuantía inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), están incurriendo en verdaderos desafueros , profiriendo sentencias arbitrarias, totalmente atroces, atropellando el sistema de justicia consagrado en la Constitución nacional y demás leyes de la República.
Es de mencionar que en el juicio objeto del presente recurso de hecho, el ciudadano Juez de la causa ha inadvertido graves irregularidades, como serían:
a.-) La comisión de delitos de estafa por parte de la demandada BANESCO, la cual ha desaparecido los recaudos relacionados con la acreencia, cuyo pago hemos demandado judicialmente, infringiendo normas específicas contenidas tanto en el Código Penal como en los Códigos Civil y de Comercio.
b.- Que en el petitorio de la demanda, expresamente se solicitó la indexación y corrección monetaria del monto demandado; y cabe advertir que la demanda, cuyo pago se exige desde el 9 de Agosto de 2001,… supera ampliamente el monto equivalente a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)…”
Esta Alzada Observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento acerca de la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, de la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende lo siguiente:
El proceso está referido a un procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, en el cual mediante sentencia dictada el 08 de enero de 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Se evidencia de autos que el 10 de enero de 2014 compareció el abogado José Ángel Ruíz, quien actuando con el carácter de apoderado de la parte accionante, apeló de la decisión dictada el 08-01-2014, ordenando el Tribunal a quo mediante auto del 29-01-2014 notificar de la referida decisión a la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
Previa notificación de la parte demandada, la parte accionante mediante diligencia del 05 de mayo de 2014 ratificó su apelación de la sentencia.
A través de auto dictado por el a quo el 07 de mayo de 2014 el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación en virtud de que la demanda fue estimada en un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.245,36), equivalente a diecinueve con dieciséis unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda (23-10-2010), recurriendo de hecho de esta providencia la parte apelante.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar la obligatoriedad de dar cumplimiento al principio de doble grado de jurisdicción en sentencia del 15 de diciembre de 2011, Magistrado-Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Lucinda Nieto, contra el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas), dejó establecido lo siguiente:
…”Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(…Omissis…)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”
De ahí, que conforme a la jurisprudencia precedentemente citada y toda vez que se constata de autos que la demanda fue estimada en 19.16 unidades tributarias y en virtud de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que señala cual es la cuantía mínima permitida para ejercer el recurso de apelación en el juicio breve, la cual fue modificada conforme a la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y quedó fijada en 500 unidades tributarias, es menester desestimar el recurso de hecho interpuesto, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Angel Ruíz, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto proferido el 07 de mayo de 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el referido abogado en contra de la decisión dictada el 08 de enero de 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara el ciudadano Giovanni Albano Cosma en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A;
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 07 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal de la causa.
No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.834
AJCE/AMV/jeanette
Interl.-
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