REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de caracas, el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social al CORP BANCA, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 5, Tomo 274-A, Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y última reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras constan en asientos de Registro de Comercio inscritos ante la oficina de Registro Mercantil antes citada el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 59, Tomo-189 A-Pro., .
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI y HENRRY HASPE, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ONOFRE, C.A., domiciliada en el Municipio San RafaelCarvajal del Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 52, Tomo 19-A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Expediente Nº 14.232.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado RAÚL REYES REVILLA, arriba identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el día cuatro (4) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se admitió el procedimiento por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A., contra la empresa COMERCIALIZADORA ONOFRE.
Recibidas las actuaciones requeridas del Juzgado de la causa, según oficio Nº 14-0180, recibido ante este Tribunal el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014); conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
El día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado FRANCRIS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que la ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En ese sentido, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, disponen respecto de este procedimiento especial, lo siguiente:
“...Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

El procesalista CARLOS MOROS PUENTES, en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:
“…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…”.


La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, fundamentó su apelación de la siguiente manera:
Realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados en el proceso; y señaló que, en el punto cuarto (4º) del Capítulo Tercero, del libelo de la demanda intentada, se había solicitado la intimación de la demandado para que compareciera ante el Juzgado de la causa, y previo notificación de ejecución, se le condenara al pago de las cantidades de dinero, derivadas de los intereses que se siguieran venciendo desde el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), exclusive, hasta el pago definitivo de la obligación adeudada, para lo cual, pidió igualmente, se practicara experticia complementaria del fallo a los efectos de su determinación.
Señaló, que sin embargo, en el Decreto Intimatorio dictado por el Tribunal a-quo, se había omitido la inclusión de dicho concepto, el cual constituía parte de la pretensión aludida.
Que en razón de ello, una vez finalizado el juicio, le sería imposible a su mandante, obtener el pago de los intereses moratorios que no fueron acordados en el Decreto Intimatorio, y cuya determinación resultaba imposible, por no haber sido ordenada, la práctica de la experticia complementaria de fallo.
Adujo que el decreto intimatorio dictado en una demanda por ejecución de hipoteca, debía contener todos y cado uno de los conceptos contenidos en el escrito libelar, a los fines de garantizar certeza en cuanto a lo pretendido y a la cantidad que debería ser pagada por la parte demandada.
Indicó, que el documento de préstamo en el cual se había constituido la hipoteca, cuya ejecución se pretendía, era un acuerdo entre las partes con causa lícita, y por lo tanto ley entre ellas; con lo que quedaba claro, que existía una obligación de pago de los intereses moratorios que se siguieran venciendo hasta el momento en que fuera honrada la deuda.
Manifestó, que era evidente, que el Juez de la causa, se había apartado de contenido del documento de préstamo; y con ello, afectó el objeto de la pretensión intentada; al haber omitido en el decreto intimatorio un punto contenido en el escrito libelar, que se encontraba debidamente garantizado por la hipoteca constituida.
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación intentada, y se ordenara al Juzgado A quo, librar un nuevo decreto intimatorio, incluyendo los intereses, que se siguieran venciendo desde el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), exclusive, hasta el pago definitivo de la obligación adeudada. Asimismo, acompaño a los autos, copia simple de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Octavo y Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los días diez (10) de diciembre y once (11) de julio de dos mil doce (2012), respectivamente.
El Decreto intimatorio de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), hoy impugnado en apelación, es del tenor siguiente:
“…Vista la demanda y sus recaudos anexos, recibida en fecha 25 de octubre de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada FRANCIS PEREZ GRAZIANI …omisis… apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL,… omissis… contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intenta en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ONOFRE, C.A., …omisis… este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y a tales efectos se ordena tramitar la misma por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia intímese a la parte demandada, …omissis…para que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO , siguientes a que conste en autos su intimación, más seis (6) días que se le concede como término de distancia, en horas destinadas a despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y acredite el pago de la suma de: CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 401.119,92) por concepto de: PRIMERO: La suma de Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 227.893,40) por concepto del principal adeudado, correspondiente al “Documento de Préstamo”. SEGUNDO: La suma de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 58.498,43), por concepto de los intereses convencionales causados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, correspondientes al “Documento de Préstamo”. TERCERO: La suma de Veintidós Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 22.161,95), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 11 de octubre de dos mil trece (2013), a la Tasa del tres por ciento (3%) anual correspondiente al “Documento de Préstamo”. CUARTO: Los costos y costas, calculados al treinta por ciento (30%), por este Juzgado, los cuales ascienden a un monto de Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 92.566,13). Se advierte a la parte demandada, que si en dicho plazo no paga o acredita haber pagado el monto total de las cantidades antes referidas o igualmente no formula la oposición que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dentro de los OCHO (08) DIAS siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a su ejecución forzosa…”

Revisados tanto los alegatos de la parte apelante, así como el auto recurrido, tenemos:
Se desprende de los autos, que el solicitante de la ejecución de hipoteca y recurrente, en su escrito libelar, específicamente en el punto Cuarto (4º) del Capítulo III, señaló:
“…4. Los intereses que se sigan venciendo desde el 11 de Octubre de 2013 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar e monto correspondiente por tal concepto…”

En lo que se refiere a este punto del petitorio, la recurrida no estableció mención alguna en el decreto intimatorio.
Ante ello tenemos:
A criterio de esta alzada, el a quo no podía incluir en el decreto intimatorio “ el pago de los intereses moratorios que se sigan causando a partir del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), exclusive, hasta la fecha en que se dicte la sentencia que ordene su pago, calculados a la tasa máxima prevista por la ley”, como lo pidió la solicitante de la Ejecución de la Hipoteca en la solicitud que dio inicio a estas actuaciones y su reforma, toda vez, que dichas cantidades no son líquidas y exigibles y por mandato expreso de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, deben por ello ser excluidas de dicho decreto.
Tampoco debió el Tribunal de la primera instancia, en el decreto de intimación, pronunciarse con respecto a la procedencia y oportunidad del cálculo y pago de los intereses que se siguieran causando.
Considera esta alzada, que corresponde entonces al Juez de la causa determinar éstos, así como las condiciones de pago en la sentencia definitiva, tomando en cuenta, tanto las excepciones y defensas opuestas por el intimado demandado, de tal manera que en esta etapa del proceso, es contrario a la normativa que rige la materia y, en consecuencia al orden público. Así se establece.-
En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que el Juez a- quo actuó ajustado a derecho, en razón de lo cual, el decreto intimatorio, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, de ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado RAUL REYES SEVILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ONOFRE, C.A. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto recurrido
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.