REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-H-2014-000005

PARTE SOLICITANTE: ZENAIDA MÁRQUEZ GARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.627.732.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERVINIENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTA ENTREDICHA: CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.780.966.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta Obligatoria).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de marzo de 2013, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, ya identificada.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 13 de marzo de 2014 le dio entrada al expediente signado bajo el No. AP71-H-2014-000005, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.132).
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, entrando en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.133).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Interdicción Civil, presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público Abg. Leffi Ruiz Medina, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor (f.01 al 03, ambos inclusive), mediante el cual explica, que compareció por ante el despacho fiscal a su cargo, la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI y que ésta le manifestó ser hermana de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, para la cual solicitó la Interdicción por cuanto padece de Síndrome de Down. Asimismo, dicha Fiscal mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, consignó anexos (f.04. al 16, ambos inclusive).
La causa fue asignada por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 dio entrada al expediente y por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 admitió la solicitud de Interdicción, tras lo cual ordenó que se tomara declaración de cuatro parientes de la presunta entredicha y en su defecto de amigos de la misma; además ordenó que se procediera a interrogar a la presunta entredicha y a fijar una oportunidad para el examen médico correspondiente. (f.17 y 18).
El Juez de la causa, por actas levantadas en fecha 22 de junio de 2009, dejó constancia de haberse llevado a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Israel Antonio Márquez Vega, Thais Taylor Arevalo Márquez, John Taylor Arevalo Márquez y Zenaida Márquez Gari (f.19 al 27, ambos inclusive). Asimismo, por acta levantada en fecha 25 de junio de 2009, se dejó constancia de haber interrogado a la presunta entredicha. (f.28 y 29).
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dos (02) facultativos adscritos a dicho ente, examinaran a la presunta entredicha. (f.30 y 31).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, la abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal de la causa que se nombrara a la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ como correo especial, a los fines de que dicha ciudadana se trasladara a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que retirara las resultas del examen psiquiátrico realizado a la presunta entredicha; lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2009. (f.33 al 35).
Riela del folio 45 al 48, ambos inclusive, resultas del examen psiquiátrico practicado a la presunta entredicha, por dos psiquiatras adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa instó a la parte solicitante de la interdicción, a que presentara la terna que conformaría el consejo de tutela. (f.49.)
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, consignó anexos y señaló que el consejo de tutela de la presunta entredicha, estaría conformado por la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI como tutora, la ciudadana Cecilia María Márquez Vega titular de la cédula de identidad número V-5.029.927 como pro-tutora; el ciudadano Israel Antonio Márquez Vega titular de la cédula de identidad número V-4.206.877 como suplente de la pro-tutora; y los ciudadanos Luis Alberto Márquez Carrero, Neima Juárez Márquez, Agustín Márquez Vega, Neira Juárez Márquez y John Taylor Arevalo Márquez, titulares de las cédulas de identidad número V-7.979.959, V-17.533.173, V-2.547.658, V-15.518.822 y V-14.429.640, respectivamente, como miembros del consejo de tutela. (f.51 al 54, ambos inclusive).
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia decretando la interdicción provisional de la presunta entredicha, designando a los miembros del consejo de tutela y ordenando notificar a los mismos. Además dejó constancia de que la causa estaba abierta a pruebas; ordenó el registro del decreto en el Registro respectivo y la publicación del mismo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (f.55 al 67, ambos inclusive).
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, consignó el cartel que ordenara publicar el A-quo. (f.71 y 72).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la parte solicitante y los ciudadanos Neima Juárez Márquez, Cecilia María Márquez Vega, Israel Antonio Márquez Vega, John Taylor Arévalo Márquez, Agustín Márquez Vega, Luís Alberto Márquez Carrero y Neira Juárez Márquez, con su condición de miembros del consejo de tutela de la presunta entredicha y debidamente asistidos por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.188, dejaron constancia de comparecer ante el Tribunal de la causa a los fines de su respectiva juramentación. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, el A-quo acordó tomar las juramentaciones correspondientes, por lo que levantó las actas respectivas y el Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia –también en esa fecha- dejó constancia de consignar las boletas de notificación debidamente firmadas por dichos ciudadanos. (f.74 al 99, ambos inclusive).
El Tribunal de la causa en fecha “22 de octubre de 2013” (la fecha correcta es 22 de marzo de 2013, tal como lo dejara claro el a quo por auto de fecha 23 de mayo de 2014, que riela a los folios 113 y 114), profirió sentencia declarando la Interdicción Definitiva de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, en consecuencia, nombró a la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI como su tutora definitiva y ratificó a los miembros del consejo de tutela en sus cargos; y por último ordenó consultar el fallo por ante un Tribunal Superior. (f.102 al 110, ambos inclusive).
En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa que subsanara el error presentado en la fecha de la sentencia que dictara en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el A-quo declaró que en la sentencia que corre inserta a los folios 102 al 110, se testó de manera incorrecta la fecha de publicación, por lo que acordó su corrección, teniendo que dicha sentencia fue dictada en fecha 22 de marzo de 2013. (f.113 y 114).
La abogada Leffy Ruiz Medina en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2013, dejó constancia de haber consignado acta -que levantara dicha funcionaria- en fecha 19 de junio de 2013, en la que dejó constancia que la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI informó “(…)la problemática que se le presentó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cuanto a la inclusión de su hermana la entredicha, ciudadana CARMEN AIDA (SIC) MARQUEZ VEGA para el cobro de la Pensión de Sobreviviente, en virtud de que la decisión dictada por este digno Tribunal, es de vieja data, motivo por el cual esta Representación Fiscal, acude ante su competente autoridad, a los fines de solicitar respetuosamente a la Ciudadana Juez, se sirva en caso de ser procedente oficiar al mencionado Instituto, para que proceda a incorporar a la entredicha, ciudadana CARMEN AIDA (SIC) MARQUEZ VEGA en el beneficio del cobro de la Pensión de Sobreviviente de su madre, la de cujus ADELA VEGA(…)”. (f.116 y 117).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, el a quo acordó librar oficio dirigido a la presidencia del Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de beneficiar a la presunta entredicha con el cobro de la pensión por sobreviviente de quien en vida fuera su madre, la ciudadana Adela Vega; asimismo, por auto separado de igual fecha, ordenó remitir el expediente en consulta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.124 al 129, ambos inclusive).
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal de la causa al decretar la interdicción definitiva de la presunta entredicha, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“(…Omissis…)”
“En el curso del proceso la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas, tales como:

Original del Acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA; donde se evidencia que nació el día 30 de Mayo de 1963, y es hija de los ciudadanos SAUL MARQUEZ y ADELA VEGA DE MARQUEZ; En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-

Acta de Defunción N°: 94, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano SAUL MARQUEZ, progenitor de la entredicha; donde se evidencia que falleció en fecha 06 de Marzo de 1999. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-

Acta de Defunción N°: 442, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ADELA VEGA DE MARQUEZ, progenitora de la entredicha; donde se evidencia que falleció en fecha 25 de febrero de 2008. En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-

Informe médico realizado por los médicos Dres. MARIA ELENA BERROETA y NELISSA DE POLL, en sus caracteres de psiquiatras forenses adscritos a la medicatura Forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas (SIC). Del referido informe médico se evidencia Síndrome de Down, el cual se caracteriza por una alteración genética (cromosoma 21), se destaca principalmente el retraso mental y rasgos faciales característicos, además conlleva a problemas de desarrollo cerebral, físico y fisiológico, y presenta incapacidad de juicio y discernimiento por lo que no puede diferenciar entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitada total y permanentemente. Lo plasmado por lo médico forenses designados documento este que debe producir efectos jurídicos validos para el proceso, es por ello que este Juzgado le concede valor probatorio, por cuanto del referido informe se evidencia que la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, no es capaz de proveer a sus propios intereses en virtud del defecto intelectual y genético que presenta, lo cual le impide valerse por si misma debiendo permanecer de por vida en tratamiento médico y bajo la supervisión de personal especializado.-

Declaración de los parientes del incapacitado, actos que rielan a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del presente expediente, sobre este particular esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, por cuanto todas las declaraciones se evidencia que el ciudadano AIDDA MARQUEZ VEGA, no es capaz de valerse por si mismo (SIC) en virtud del defecto intelectual y genético que presenta.-

Considera quien aquí decide que lo anterior denota la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción.

Estimándose que la prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.-

En el caso que nos ocupa la experticia médica de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, que riela a los folios 45, 46, 47, y 48, se evidencia la existencia de SÍNDROME DE DOWM, el cual se caracteriza por una alteración genética (CROMOSOMA 21) y por lo tanto se encuentra incapacitada total y permanentemente, razón por la cual esta Juzgadora le atribuye a la misma pleno valor probatorio. Tal y como se señalo ut supra, al analizar los informes médicos presentados.-

Por cuanto se observa que existen en el presente procedimiento, suficientes pruebas a los fines de decretar la interdicción y esto aunado a la naturaleza que reviste la institución de la incapacitación y la cual reclama la protección urgente del presunto incapaz, observa esta juzgadora que se hace necesario decretar la incapacidad absoluta o interdicción.-

Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre quien dentará el cargo de Tutor de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA.-

El solicitante de la interdicción que nos ocupa, es pariente consanguíneo de segundo grado de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, a tenor de lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, la designación como tutor del mencionado incapacitado.-

Ante tal exposición es menester hacer las siguientes consideraciones:

La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE DECIDE.-

El Código Civil establece en artículo 399 respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del Tutor nombrado por testamento o por escritura pública, y en defecto de ésta el Juez nombrará tutor. “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.-

Se aprecia así que la delación en el caso de la tutela de adultos, supone un triple orden de gradación: delación legítima paterna y delación dativa. Esto por cuanto el cónyuge del entredicho es su tutor de derecho, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que no es casada, y agotándose con esta la delación legítima). A falta de delación legítima se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre acordarán con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerás la tutela del entredicho, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, (pero éste no es el caso en presente procedimiento, en virtud de que se videncia de los recaudos consignados a los autos que ambos padres fallecieron, y agotándose con esta la delación paterna).-

En el caso que nos ocupa, la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, ha sido sometido a interdicción, y fue representada, atendida, cuidada y sufragado en sus gastos, por su pariente consanguíneo de segundo grado la ciudadana MARQUEZ GARI ZENAIDA, quien es la persona que asumió esta responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA.-

En vista de que la delación, como se indicó supra es de orden público, por lo que el orden impuesto por la ley, en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no se puede alterar por la voluntad de los particulares. De manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, esta Juzgadora es del criterio que en el caso que nos ocupa la ciudadana MARQUEZ GARI ZENAIDA, pariente consanguíneo de segundo grado de la entredicha la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, es su tutora ordinaria. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos y consideraciones expuestas y analizadas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana: CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-10.780.966. Se nombra tutor definitivo a la ciudadana: MARQUEZ GARI ZENAIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-4.627.732, pariente consanguíneo de segundo grado de la entredicha y ratifica como PROTUTORA, a la ciudadana CECILIA MARIA MARQUEZ VEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.029.927; como suplente de la PROTUTORA, al ciudadano ISRAEL ANTONIO MARQUEZ VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.206.877; como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ CARRERO, NEIMA JUAREZ MARQUEZ, AGUSTIN MARQUEZ VEGA, NEIRA JUAREZ MARQUEZ y JHON TAYLOR AREVALO MARQUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V- 7.979.959, V- 17.533.173, V-2.547.658, V- 15.518.822 y V- 14.429.640, respectivamente.-

Se Ordena consultar la presente decisión al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil(…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal de la causa).

IV
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior conocer el presente expediente, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Igualmente el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:
“El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”.

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
Respecto a la legitimación activa en estos procesos de interdicción el artículo 395 del Código Civil dispone:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En el caso de marras la interdicción fue promovida por la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI, quien dice ser hermana de la presunta entredicha, y cuyo parentesco es señalado por los testigos evacuados (f.19 al 28), asimismo de las copias fotostáticas simples de las actas de defunción de los padres de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, anexas a la solicitud de interdicción, marcadas “A” y “B”, insertas en los folios 05 y 06 del expediente de la causa. No obstante cabe señalar que la interdicción fue incoada por la representante del Ministerio Publico.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”. (Negrillas de este Tribunal).

Así entonces se tiene que promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal A-quo por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 declaró la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA (f.55 al 57, ambos inclusive) y continuó el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes aportar todo el acervo probatorio que consideren pertinente, y en fecha 22 de marzo de 2013 decretó la interdicción definitiva (sentencia consultada que riela a los folios 102 al 110, ambos inclusive).
Así, resulta entonces evidente, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas por la solicitante y evacuadas a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita y a tal efecto se aprecia que los instrumentos, marcados “F” y “G” cursantes a los folios 09 y 10, consistentes en originales de informes médicos levantados por los médicos Leonel Betancourt y Reñidla E. Díaz, respectivamente, son instrumentos privados emanados por terceros que no fueron ratificados en juicio, por lo que no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y así se declara.
Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la presunta entredicha, marcado “C” de los anexos del expediente cursante a los folios 07 y 08, en virtud de que no fue tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la presunta entredicha y sus difuntos padres, los ciudadanos Saúl Márquez y Adela Vega de Márquez, lo cual no está en discusión.
Respecto al peritaje psiquiátrico realizado por las Psiquiatras Forenses María Elena Berroeta y Nelissa de Pool pertenecientes al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes examinaron a la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA (f. 45 al 48, ambos inclusive), se observa que las especialistas en el informe respectivo señalaron que la misma:
“…presenta diagnóstico de síndrome de down, el cual se caracteriza por una alteraron (SIC) genética (cromosoma 21), se destaca principalmente el retraso mental y rasgos faciales característicos. Además conlleva a problemas del desarrollo cerebral, físico y fisiológico. La evaluada no presenta capacidad de juicio y discernimiento por lo que no puede diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitada total y permanentemente…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Con relación a esta prueba, esta juzgadora considera que la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el resultado de un informe médico elaborado por especialistas en enfermedades mentales quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacada ni desvirtuada en el curso del proceso; y conforme al cual esta juzgadora, acogiendo el resultado de la referida prueba, deja por constatado que en efecto la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, padece de “síndrome de downm, el cual se caracteriza por una alteraron (SIC) genética (cromosoma 21)”; y así se declara.
También, de las declaraciones de los ciudadanos Israel Antonio Márquez Vega (f.19 y 20), Thais Taylor Arévalo Márquez (f.21 y 22), John Taylor Arévalo Márquez (f.23 y 24) y Zenaida Márquez Gari (f.25 y 26), se evidencia que los mismos conocen a la presunta entredicha, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que ésta padece de una enfermedad mental que la imposibilita para desenvolverse por sí misma y que es hermana de la parte solicitante; constatándose de igual forma, vistas las respuestas dadas por los referidos testigos, que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio; en razón de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confianza que merecen sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente; y así se establece.
En lo relacionado a la declaración aportada por la presunta entredicha (f.28), ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, se evidencia del referido acto, que la referida ciudadana respondió en la medida de sus capacidades a las interrogantes que le fueron planteadas; manifestación ésta que por el principio de inmediación del juez de la causa en la percepción de la situación real de la presunta entredicha, para esta juzgadora tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma adminiculada la declaración de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA con el informe pericial emanado del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se tiene por demostrada la condición de defecto intelectual de la presunta entredicha; y así se declara.
En consecuencia, determinado como se encuentra en las actas del expediente por las pruebas antes analizadas que la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, debido a la condición de incapacidad que sufre con motivo de la afección mental que padece de “síndrome de downm, el cual se caracteriza por una alteraron (SIC) genética (cromosoma 21)” no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual fue constatado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por las expertas forenses adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta juzgadora en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente la solicitud de interdicción de la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA solicitada por la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI. Así se decide.
En consideración a los motivos que anteceden, es procedente declarar con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.732; en razón de lo cual se debe declarar entredicha a la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.966; y como consecuencia de la anterior declaración se ratifica como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI, ya identificado; asimismo se ratifica como PROTUTORA a la ciudadana CECILIA MARÍA MÁRQUEZ VEGA, como SUPLENTE DE LA PROTUTORA al ciudadano ISRAEL ANTONIO MÁRQUEZ VEGA y como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LUIS ALBERTO MÁRQUEZ CARRERO, NEIMA JUÁREZ MÁRQUEZ, AGUSTÍN MÁRQUEZ VEGA, NEIRA JUÁREZ MÁRQUEZ y JOHN TAYLOR ARÉVALO MÁRQUEZ.
Se ordena a la tutora definitiva, que presente año tras año al Tribunal de la causa un informe de la administración de los bienes de la entredicha, a los fines de someterlo al examen respectivo por lo que deberá proceder a formar inventario de bienes, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; por lo que la decisión consultada debe ser confirmada. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, a razón de la solicitud de la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.732; y como consecuencia de la anterior declaración se declara ENTREDICHA, a la ciudadana CARMEN AIDDA MÁRQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.966, ratificando como TUTORA DEFINITIVA, a su hermana, la ciudadana ZENAIDA MÁRQUEZ GARI, ya identificada; se ratifica además a la a la ciudadana CECILIA MARÍA MÁRQUEZ VEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.927 como PROTUTORA, como SUPLENTE DE LA PROTUTORA al ciudadano ISRAEL ANTONIO MÁRQUEZ VEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.877 y como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos LUIS ALBERTO MÁRQUEZ CARRERO, NEIMA JUÁREZ MÁRQUEZ, AGUSTÍN MÁRQUEZ VEGA, NEIRA JUÁREZ MÁRQUEZ Y JOHN TAYLOR ARÉVALO MÁRQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.029.927,
SEGUNDO: SE ORDENA como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la tutora definitiva su deber de presentar año tras año al Tribunal de la causa, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y deberá también la tutora definitiva, proceder a formar inventario de bienes de la entredicha, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 eiusdem.
TERCERO: SE ORDENA expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo. Hágase constar en las actas que conforman el presente expediente, el registro y publicación del acta en la que quede constituido el Consejo de Tutela designado, según los artículos 415 y 416 del Código Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
Regístrese la presente decisión en el Registro Público respectivo, una vez esté definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 26 de junio de 2014, siendo las 3:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-H-2014-000005.
RDSG/CLSB/eas.