REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Junio de 2.014
Años 204º y 155º
EXP: AP71-X-2014-000101.
RECUSANTE: ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.111, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANPICA, C.A.
RECUSADO: ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente principal No. AP11-M-2013-000755 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 902010 C.A. contra la sociedad mercantil MANPICA C.A. y el ciudadano JESÚS PÉREZ OROPEZA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la recusación planteada por el abogado ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa MANPICA, C.A., contra el ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 902010 C.A. contra la sociedad mercantil MANPICA C.A. y el ciudadano JESÚS PÉREZ OROPEZA, en el expediente principal signado con el Nro. AP11-M-2013-000755, para la nomenclatura interna de ese Despacho.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 10 de junio de 2.014, se le dio entrada, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2014-254 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara a qué tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.73 al 75, ambos inclusive).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
-II-
DE LA RECUSACIÓN
El abogado en ejercicio ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil MALPICA, C.A., mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2.014, que riela a los folios 57 y 58 del presente expediente, recusó al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 (sic) Código de Procedimiento Civil, numeral 9 y 15, paso a RECUSAR al Juez de este Despacho por haber dado recomendación y prestado su patrocinio a favor de los litigantes del co-demandado JESÚS PÉREZ OROPEZA sobre al asunto que aquí cursa. Ciudadano Juez, esta representación en fecha 12 de mayo de 2014 presentó Reconvención por simulación en contra de Jesús Pérez Oropeza e Inversiones 902010, C.A., y hasta la presente fecha Usted no se ha pronunciado sobre la reconvención propuesta, faltando de esa forma a su deber de dar respuesta oportuna y de facilitarle a las partes un proceso en igualdad de condiciones, no entendemos como Usted puedo ver solamente la reconvención propuesta por JESÚS PÉREZ OROPEZA y no la planteada por MANPICA C.A., ni podremos entender cómo se llevarán los lapsos procesales cabalgándose uno con otros, en contradicción con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Es así como se evidencia, el patrocinio que su persona le está ofreciendo a Jesús Pérez Oropeza y a sus representantes legales quienes son expertos en fraudes procesales, tal como todos conocemos en el foro. Ciudadano Juez solicitamos que informe si Usted no vio en el expediente que existe una causa exactamente igual ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay Expediente 7630, causa en la que JESÚS PÉREZ OROPEZA, intento (sic) burlar la distribución en dos ocasiones, causa ésta que es de mayor cuantía a la que cursa en este Tribunal, siendo usted incompetente por la cuantía; causa competente por el territorio y que usted no la tiene, y causa en la que se previno antes por cuanto ya tiene citadas a las partes en el juicio. Sin embargo, esta causa comenzó en este Tribunal en el momento de interponer la reconvención o de su admisión en el peor de los casos- (sic) Solicito que informe como usted obvio (sic) estos elementos que les fueron señalados en la contestación de demanda y reconvención de MANPICA, C.A., así como le fue señalado por INVERSIONES 902010, C.A., por escrito separados, lo cual consta en autos. Ciudadano Juez, examinando las actas de este proceso se evidencia la decisión de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2013 usted emitió opinión sobre el fondo de este proceso así como de la incidencia pendiente en cuanto al planteamiento de las medidas preventivas solicitadas por todas las partes en este proceso, al señalar en el folio 26 del cuaderno de medidas: “…en criterio de este Juzgador de los dichos libelares y las pruebas aportadas no se desprende que la demanda se encuentre, en principio, verosímilmente fundada…” Por lo cual al desestimar la fundamentación del fondo de la demanda planteada por Inversiones 902010, C.A., usted emitió un pronunciamiento sobre el fondo y no sobre la medida que era lo que se le solicitaba, razón esta que hace pensar a esta representación judicial que Usted no es competente para conocer de esta causa, que ha manifestado sobre lo principal y las incidencias pendientes, por estar prestando su patrocinio a los intereses de Jesús Pérez Oropeza, quien en su propias (sic) contestación y reconvención, confiesa que en su cuenta corriente tiene el dinero del precio de las acciones disponibles, con lo cual queda demostrado nuestro dicho que no pago el precio de las acciones…”. (Fin de la cita).
En consecuencia a la recusación planteada, el Juez recusado ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, expuso lo siguiente en su informe de recusación (f.66 al 69):
(…Omissis…)
“…Vista la RECUSACIÓN propuesta en mi contra en el juicio seguido por INVERSIONES 902010 C.A. contra JESÚS PÉREZ OROPEZA y la Sociedad Mercantil MANPICA C.A., tramitado en el expediente AP11-M-2013-000755, por el abogado ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MANPICA C.A., mediante diligencia de fecha 27 de los corrientes, debe señalar este juzgador que la misma carece de cualquier fundamento, conforme mas (sic) adelante especificaré y en ese sentido de conformidad con la Jurisprudencia asentada en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, ratificadas por la Sala Plena en fecha 7 de marzo de 2006, “puede el Juez recusado, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de una recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” No obstante siendo tal decisión facultativa, este Juzgador opta por someter ese pronunciamiento ante su Superior, otorgando en consecuencia curso a la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera: “La RECUSACIÓN referida tiene fundamento en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondientes, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”, respectivamente. En tal sentido es falso de toda falsedad que yo este incurso en tales causales de recusación, ya que no he dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito referido antes, contenido en estos autos, y tampoco he manifestado opinión sobre lo principal del pleito en cuestión o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y eso es del conocimiento del abogado recusante ya que por su profesión debe tener claro el alcance de tales supuestos, los cuales no encajan en los hechos que alega, que se resumen en que este juzgador admitió la Reconvención propuesta por el co-demandado Jesús Oropeza y no la planteada por la co-demandada MANPICA, cuyo hecho reconoce este sentenciador, sin embargo el mismo no encaja en ninguno de los supuestos de recusación alegados, muy por el contrario constituye una omisión de este Juzgador atribuible a un error que se produjo al no advertir la existencia de la RECONVENCIÓN planteada por MANPICA, situación que pudo ser delatada por el recusante y corregida por este juzgador; por otra parte al momento en que este sentenciador admitió la Reconvención propuesta por el co-demandado Jesús Oropeza por auto de fecha 16 de mayo de 2014, ordenó la notificación de las partes como requisito previo para la contestación a la reconvención, situación que permitía que fue advertido por las partes el error por la omisión referida y pudiera, sin afectación alguna, ser corregido el mismo y reanudada la causa, dilucidada la situación relativa a la admisión y tramite (sic) de las dos reconvenciones planteadas. Sin embargo el abogado recusante decidió no cumplir con sus deberes como integrante activo del sistema de justicia, que lo obliga a tener un comportamiento dirigido a colaborar con el cumplimiento de los fines de la justicia, más no para obstruir o retardar el proceso. En efecto debe señalar quien suscribe; que el sistema de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Art. 253 de la Constitución Nacional de 1999). Es por ello que, no se puede dejar pasar por alto que nuestra Carta Fundamental incorporó, dentro de la composición del sistema judicial a los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio; lo que obliga a que el comportamiento de éstos deba dirigirse a colaborar con el cumplimiento de los fines de la justicia, mas no para obstruir o retardar el proceso. Los abogados y las partes deben asumir una conducta diligente para lograr la respuesta a sus peticiones conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias: No. RC.00379, Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2003; No. 344, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de julio de 2002. Por otra parte el abogado recusante indica, que este juzgador emitió opinión sobre el fondo de este proceso y sobre la incidencia pendiente en cuanto al planteamiento de las mediadas preventivas solicitadas al señalar en el folio 26 del Cuaderno de Medidas “…en criterio de este Juzgador de los dichos libelares y las pruebas aportadas no se desprende que la demandada se encuentre, en principio, verosímilmente fundada…”, no deja de sorprende la ingenuidad de la afirmación de la parte recusante, al pretender establecer un supuesto de hecho inexistente, mutilando el texto del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013, cursante al folio 26 del Cuaderno de Medidas, para luego atribuirle a una actividad de juzgamiento efectuado inaudita alteram parte, ante la necesidad de precisar la existencia o no del humo de buen derecho, que constituye uno de los requisitos para la procedencia o no de medidas cautelares, el carácter de “emisión de opinión sobre el fondo de la controversia”. En efecto el texto mutilado por el abogado recusante tiene completo el siguiente texto “La parte demandante no aporto prueba alguna, en esta primera fase del proceso, para sustentar la anterior afirmación, que constituye el fundamento de su pretensión, de modo que tal argumento por si sola, no es capaz de crear la presunción dirigida a desvirtuar la declaración contractual relativa a que el precio de la venta de las acciones de INVERSIONES 902010 C.A., fue pagado y recibido por esa vendedora mediante el primero de los cheques antes especificados, razón por la cual en criterio de este juzgador de los dichos libelares y las pruebas aportadas no se desprense que la demanda se encuentre, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que no esta presente el humo de buen derecho.” Este juzgador no emitió opinión sobre el fondo de la causa, solo valoró las pruebas aportadas por el actor, como se dijo antes, inaudita alteram parte, con su sola intervención, para determinar la inexistencia del fumus bonis iuris en ese momento procesal, que obviamente puede cambiar en el transcurso del proceso, como producto de nuevas aportaciones probatorias y eso es del conocimiento del recusante por tener la profesión de abogado o al menos ello debe presumirse. Tal valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, para verificar los extremos exigidos para la procedencia de medidas cautelares, debe hacerla el juez en la primera fase del proceso, en caso de que sea solicitada medida cautelar, momento procesal en el cual aún no ha intervenido la parte demandada, y determinado el cumplimiento de las (sic) requisitos denominados HUMO DE BUEN DERECHO Y PERICULUM IN MORA debe decretar la medida preventiva, sin otra posibilidad, conforme a reiterada criterio, entre cuyos fallos destaca el dictado en fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. ISABELIA PÉREZ DE CABALLERO que negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez ésta obligado a decretar la medida solicitada. Por tales razones la recusación propuesta debe ser DECLARADA SIN LUGAR y a su vez CRIMINOSA, por infundada y así respetuosamente lo solicito al Juez Superior que por Distribución le corresponda conocer de la presente RECUSACIÓN. Pido que sean remitidos a la Superioridad copia de los siguientes instrumentos: Libelo de la demandada; Auto de admisión de la demanda; Escrito de Reforma de la Demanda; Auto de Admisión de la Reforma de la demanda; Escritos de Contestación a la demanda presentados por los co-demandados JESÚS PÉREZ OROPEZA y MANPICA C.A.; Auto que admitió la Reconvención propuesta por Jesús Pérez Oropeza; diligencia de recusación; Auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2013, cursante al folio 26 del Cuaderno de Medidas, y del presente Informe…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto trascrito)
-III-
PRUEBAS EN AUTOS
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el juez recusado ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, remitió a este Juzgado Superior los siguientes recaudos:
A. Copia certificada del escrito libelar que contiene la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA presentaron los profesionales del derecho ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, MARIA CECILIA RAMIREZ Y ANTONINO DI CARLO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. contra el ciudadano JESÚS PEREZ OROPEZA y la sociedad mercantil MANPICA, C.A. (f. 01 al 16).
B. Copia certificada del auto de fecha 22 de noviembre de 2.013, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. (f. 17 y 18).
C. Copia certificada del escrito de reforma de demanda presentado por el abogado ANTONINO DI CARLO, en el juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 902010, C.A. contra el ciudadano JESÚS PEREZ OROPEZA y la sociedad mercantil MANPICA, C.A. (f. 19 al 33).
D. Copia certificada del auto de fecha 01 de abril de 2.014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la reforma de demanda planteada por la representación judicial de la parte actora de fecha 27 de marzo de 2.014, y en el cual ordena la citación de los co-demandados para que den contestación a la demanda y su reforma u opongan las defensas que juzguen procedentes. (f. 34 y 35).
E. Copia certificada del escrito de contestación a la demanda y su reforma y reconvención, consignado por los apoderados judiciales del co-demandado ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, ante el juzgado de la causa. (f. 36 al 55).
F. Copia certificada del auto de fecha 16 de mayo de 2.014, mediante el cual el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la reconvención propuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, y en cual indicó que la parte actora-reconvenida deberá dar contestación a la reconvención propuesta en el quinto día siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga, suspendiendo del mismo moda la causa. (f. 56).
G. Copia certificada de diligencia de fecha 27 de mayo de 2.014, mediante la cual el apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil MANPICA C.A., recusa al abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 57 y 58).
H. Copia certificada de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. (f. 59 al 63).
I. Copia certificada del informe presentado por el juez recusado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en virtud de la recusación planteada en su contra por el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MANPICA C.A. (f.66 al 69).
IV
MOTIVA
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. , mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, el abogado ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ –Recusante-, sostuvo que el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, se encuentra incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (…). (Fin de la cita. Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, visto que la presente recusación se encuentra enmarcada en dos de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber la 9º y 15º, resulta pertinente resolver las mismas en el cuerpo de esta sentencia por separado.
Así pues, se tiene que respecto el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte recusante, éste sostiene que el juez recusado no se pronunció con relación a la reconvención por simulación que fuera propuesta contra el ciudadano Jesús Pérez Oropeza –co-demandado- y la sociedad mercantil Inversiones 902010, C.A. –demandante-, en fecha 12 de mayo de 2.014; señalando que por el contrario, el juez recusado si se pronunció con relación a la reconvención propuesta por el ciudadano Jesús Pérez Oropeza; indicando el recusante, tal como se desprende del escrito contentivo de la recusación, que es así como queda en evidencia, el patrocinio del juez recusado al ciudadano Jesús Pérez Oropeza.
Por su parte, el recusado sostiene que es falso que se encuentre incurso en tales causales de recusación, en primer lugar por cuanto no ha dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito referido, y que si bien reconoce que hubo una omisión, en cuanto al pronunciamiento de la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANPICA C.A., tal situación pudo ser delatada por el recusante y corregido por el hoy recusado.
Respecto la citada causal, esta se refiere a los casos en que el juez presta asistencia, asesoramiento o recomendación a alguna de las partes en un caso concreto; y ese patrocinio, se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa.
Siendo así, por cuanto el recusante no logró demostrar en esta incidencia que, en efecto, el juez recusado ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa; resulta evidente entonces, que la recusación fundada en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar por lo que la misma deberá ser declarada sin lugar.
Ahora bien, con relación a la causal de reacusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante, sostiene que “se evidencia la decisión de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2013 usted emitió opinión sobre el fondo de este proceso así como de la incidencia pendiente en cuanto al planteamiento de las medidas preventivas solicitadas por todas las partes en este proceso, al señalar en el folio 26 del cuaderno de medidas: “…en criterio de este Juzgador de los dichos libelares y las pruebas aportadas no se desprende que la demandada se encuentre, en principio, verosímilmente fundada…”.
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que procede la recusación: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
El Juez recusado en su informe, negó que haya manifestado opinión en la causa principal al momento de resolver la solicitud de medidas cautelares.
Ahora bien, el prejuzgamiento, previsto en el ordinal 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión, y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al respecto, conviene señalar, que los hechos de donde supuestamente se evidencia la causal de recusación en la que incurrió el juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decir del recusante, el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, se presenta en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, proferida por el mencionado Juez, en la cual se pronunció sobre la medida preventiva solicitada en la causa principal, y que se encuentra en copia certificada, inserta en las actas que conforman el presente expediente, donde se desprende textualmente lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…La parte demandante no aportó prueba alguna, en esta primera fase del proceso, para sustentar la anterior afirmación, que constituye el fundamento de su pretensión, de modo que tal argumento por si solo, no es capaz de crear la presunción dirigida a desvirtuar la declaración contractual relativa a que el precio de la venta de las acciones de INVERSIONES 902010 C.A., fue pagado y recibido por esa vendedora mediante el primero de los cheques antes especificados, razón por la cual en criterio de este juzgador de los dichos libelares y las pruebas aportadas no se desprense que la demanda se encuentre, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que no esta presente el humo de buen derecho…”. (Fin de la cita.).
Ahora bien, respecto la causal de recusación bajo análisis, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:
“(…omissis…)”
“El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que al acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En el mismo lineamiento de ideas, es conveniente traer a colación lo que establece al respecto el Dr. Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, artículo 82, páginas 286 y 287:
“(…omissis…)”
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria (SIC) para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
El juez no puede decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inapropiadamente, sin tomar en cuanta los elementos en que se funda (cfr CSJ, Sent. 13-8-85, GF n° 129, vol. III, pp768-770) o excusar al respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10-11-83, en Ramírez &Garay LXXXIV, N°759). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
“(…omissis…)”
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, y en virtud de lo parcialmente transcrito supra, en este caso, se aprecia que a los fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada, el juez de la causa -recusado- en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 -in comento- realizó una serie de pronunciamientos en los que fundamentó su decisión en preceptos legales, jurisprudencia y doctrina, a los fines de que la decisión estuviera basada en motivos de hecho y de derecho que, en definitiva, se constituye en la legalidad de su pronunciamiento, por cuanto las decisiones interlocutorias que se pronuncian con respecto a las medidas preventivas solicitadas tienen un carácter provisional, en virtud de que en la consecución del procedimiento, y por medio de las pruebas aportadas a lo largo del juicio, puedan cambiar las circunstancias de procedencia de las mismas; a tal efecto, esta jurisdicente mantiene el criterio de que la decisión interlocutoria que realiza el Juez de la causa, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, no manifiesta un pronunciamiento al fondo de la controversia -a menos que sea evidente su emisión de conceptos sobre el mérito de la litis- y corresponderá entonces a la parte que se sienta afectada por ese pronunciamiento, ejercer el recurso de apelación a los fines de que un juez de alzada determine si en efecto la sentencia está o no ajustada a derecho; siendo entonces –en caso de revocarse tal decisión- cuando el juez considere si ciertamente está incurso en una causal de recusación o no por haber emitido opinión; claro está que la opinión debe versar sobre lo principal del pleito.
En el caso bajo juzgamiento, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación, no se encuentran subsumidas dentro de la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación del recusado, al dictar la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013 que resolvió sobre una medida cautelar solicitada, se produjo dentro de su actividad jurisdiccional, y en modo alguno la misma se subsume en la causal Décima Quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo inhabilite para actuar en el referido juicio.
En consecuencia, al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido por el abogado recusante Alejandro Amaral Gómez –apoderado judicial de la codemandada MANPICA, C.A.- considera forzoso este Tribunal declarar sin lugar, en la dispositiva del presente fallo, la recusación planteada contra el Abogado Luís Ernesto Gómez Sáez, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por abogado Alejandro Amaral Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil MANPICA, C.A., contra el Abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el Expediente Principal No.AP11-M-2013-000775 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 902010 C.A. contra la sociedad mercantil MANPICA C.A. y el ciudadano JESÚS PÉREZ OROPEZA, con fundamento en las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por este Juzgado Superior.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, -en su condición de Juez Recusado-; y al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 26 del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 26 de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios No. 2014-281 y No. 2014-282, anexando copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Ormm.
EXP. Nº AP71-X-2014-000101.
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