REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2006-000133 (Antiguo Nº 0546).

PARTE INTIMANTE: ciudadano OMAR E. GARCÍA VALENTINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-992.607.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GARCÍA BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.971.

PARTE INTIMADA: ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI CAMPAGNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.631, V-3.959.981 y V-4.767.669, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-INTIMADOS CARMEN PASTORA CEDEÑO Y MARIO CANESTRI: MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ CEDEÑO, LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS y MARÍA ELENA RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.932, 12.579 y 18.446, en ese orden.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-INTIMADO GIOVANNI CANESTRI: CARLOS EDUARDO CANESTRI A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.899.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN (REENVÍO). (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES
En fecha 24 de Febrero del año dos mil diez (2010), este Tribunal dictó sentencia en reenvío en la presente causa, en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares incoara OMAR GARCIA VALENTINER contra GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA, declarándose parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/10/2004 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se revocó la decisión recurrida, y se declaró parcialmente la demanda de cobros de bolívares, y se condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero reclamadas; no hubo condenatoria en costas por efecto de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso y de la acción; y por cuanto el fallo fue proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes (f.266 al 308, pz.3/3).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010 presentada por el apoderado judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER, parte actora en la presente causa, se dio por notificado de la decisión proferida por este Tribunal y solicitó la notificación de los intimados (f.309, pz.3/3).
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, esta Alzada ordenó la notificación de los intimados (f.310 al 314, pz.3/3).
Consta a los autos que el co-demandado MARIO CANESTRI debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Alzada, mediante diligencia presentada el día 01 de noviembre de 2010, y anunció recurso de casación, y señaló que se reservaba el derecho de volver a anunciar el recurso una vez notificados como fueren los demás intimados (f.315, pz.3/3), diligencia ésta que fue ratificada los días 06/04/2011 (f.316, pz.3/3) y 11/01/2012 (f.317, pz.3/3).
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado Superior dejó sin efecto las boletas de notificación libradas mediante auto de fecha 21/07/2010 (f.310 al 314, pz.3/3) que fueron libradas por la Juez suplente, Dra. Indira Paris Bruni, quien estaba a cargo del Tribunal para esa oportunidad, por cuanto quedaban pendientes las notificaciones de los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI y CARMEN PASTORA CEDEÑO, que no fueron practicadas por falta de impulso procesal de los interesados, y se ordenó notificar en forma personal a los co-intimados, GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO y CARMEN PASTORA CEDEÑO, o en la persona de sus apoderados judiciales, en la dirección señalada por la actora en el escrito libelar, a fin de que se dieran por notificados de la decisión in comento, toda vez que los co-demandados no tienen domicilio procesal constituido en autos (f.318 al 322, pz.3/3).
Posteriormente, mediante diligencia del día 21 de junio de 2013, compareció el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado MARIO CANESTRI y consignó copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano GIOVANNI CANESTRI (f.323 al 324, pz.3/3).
Así las cosas, por auto de fecha 06 de agosto de 2013 (f.325 al 326, pz.3/3), se estableció que:
”…En virtud de las circunstancias previamente narradas, constatándose en el presente asunto un indicio sobre el presunto fallecimiento de uno de los co-demandados en el proceso, hecho éste que podría dar lugar a una suspensión legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Éste Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, considera prudente no emitir pronunciamiento en relación a la suspensión de la causa hasta tanto no conste en autos prueba fehaciente del fallecimiento del co-demandado
En consonancia con lo anteriormente expuesto, éste Tribunal resuelve instar al abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, Inpreabogado Nro. 9.704, o a cualquiera de los interesados en esta causa, a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, (…), a los efectos previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”• (Fin de la cita. Negritas del transcrito).

Luego, mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2014, el abogado Emilio Enrique García Bolívar, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Omar Enrique García Valentiner, parte actora en la presente causa, expuso lo siguiente:
“…Como quiera que en fecha 21 de junio de 2013,- hace 11 meses-, fue consignado certificado de registro de defunción del codemandado Giovanni Canestri Cedeño, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral, de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, del cual se desprende que el codemandado falleció en el Hospital General de Calabozo, en Calabozo, Estado Guárico el 07 de febrero de 2013. Ahora bien, dispone el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267. (…)
También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde, la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Se observa claramente, en la norma transcrita que la muerte de unas (sic) de las partes, causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil le da efectos interruptivos a los actos procesales posteriores a la muerte de la parte, pues, la muerte entraña una inexistencia absoluta de la parte. Es por esa razón que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con la perención de la instancia los casos en que los interesados dentro de los seis meses posteriores a la muerte no hubiesen gestionado la continuación de la causa, como real y ciertamente ocurrió en el caso de autos… En consecuencia, por todo lo antes expuesto en nombre de mi representada pido sea declarada la perención de la instancia”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).


ÚNICO
Así las cosas, vista la solicitud de perención con fundamento en el ordinal 3º del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omissis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

Respecto las condiciones para la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, en el expediente Nº2013-000378, caso MANNAA AHWDG SAAB contra GIOVANNA CONCHETA NAPOLI de DONIA, sustituida procesalmente a su fallecimiento, por sus sucesores ANTONIA DONIA de D’ IMPERIO, ANGELA DONIA D’ ORAZIO y ROSA DONIA NAPOLI, estableció lo siguiente:
“…el único documento que permite probar fehacientemente la muerte de un ciudadano, es la copia certificada del acta de defunción y, en consecuencia, el cómputo para establecer el transcurso de los seis (6) meses a los efectos de que se produzca la perención, es que debe comenzarse a contar desde la fecha en que sea consignado en autos el referido documento, y en tal razón, en el sub iudice, no debió la alzada considerar suficiente una copia simple de una declaratoria de únicas y universales herederas que, si bien se evacuó ante un juez, no es idónea a los efectos de dar certeza del fallecimiento de una persona, y decretar la sanción de perención….” (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, en el caso bajo análisis, resulta evidente entonces, que no constando en autos copia certificada de la alegada acta de defunción del co-demandado GIOVANNI CANESTRI, la causa no se encuentra legalmente suspendida; en consecuencia, considera quien aquí decide que no resulta aplicable el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta improcedente la perención solicitada. ASI SE DECIDE.
Por último, este Juzgado ratifica el auto de fecha 6 de agosto de 2013, en el sentido de instar al abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.704, o a cualquiera de los interesados en esta causa, a consignar copia certificada del acta de defunción de la parte co-demandada, ciudadano GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la perención solicitada en fecha 30 de mayo de 2014 por el abogado Emilio Enrique García Bolívar, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Omar Enrique García Valentiner parte actora en la presente causa, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 02:15 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.
Exp. Nº AC71-R-2006-000133 (Antiguo Nº 0546).
RDSG/CLSB/gmsb.