REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: AP71-X-2014-000080.
RECUSANTE: RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.679.423, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A, debidamente asistido por la abogado en ejercicio GRETTY LAFFEE F, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.740.
RECUSADO: ABG. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente Principal No. AP31-V-2014-000401, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION BEPESE 52 C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la RECUSACION planteada por el ciudadano Rafael Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.679.423, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A., debidamente asistido por la abogada GRETTY LAFFEE F, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.740, contra la ABG. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BEPESE 52 C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A, en el expediente principal No. AP31-V-2014-000401 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, se le dio entrada, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2014-216 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal. (f.45 al 47, ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se agregó a los autos del presente expediente, oficio Nº 635-14 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a este Tribunal que el asunto signado con el No. AP31-V-2014-000401 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION BEPESE 52, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030, C.A, se encuentra actualmente en el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, después de haber sido redistribuida en virtud de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A, debidamente asistido por la abogada GRETTY LAFFEE F, contra la ABG. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (f.48 y 49).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
-II-
DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A, debidamente asistido por la abogada GRETTY LAFFEE –“parte demandada” en la causa principal-, mediante diligencia presentado en fecha 30 de abril de 2014, que riela al folio 38, del presente expediente, recusó a la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12º RECUSO a la ciudadana Juez por amistad manifiesta en virtud que bajo los mismos argumentos que utilizó para no admitir la RECONVENCION, en lo que se refiere a que el contenido de la Resolución 2009-0006 que dispone que las demandas mayores a Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) deben tramitarse por el procedimiento oral, debió hacer lo mismo con el actor, ya que en lo de fondo el actor pretende el desalojo porque supuestamente se dejó de pagar 11 meses a razón de Bs. 30.000 lo que a simple vista supera igualmente las 1.500 unidades tributarias, con lo cual se aprecia la benevolencia de la Juez a favor del actor, ya que debió apreciar el mismo principio…(…)”.
En descargo a la recusación planteada, la Juez Recusada -ABG. YECSI PASTORA FARIA DURAN-, expuso lo siguiente en su informe por recusación (f.39 al 41):
“(…OMISSIS…)”
“(…) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en esta misma fecha por el ciudadano Rafael Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones RAF 2030 C.A., debidamente asistido por ka Abogada GRETTY LAFFEE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.740, en su condición de parte demandada, en el juicio que por Desalojo, incoara en su contra, la ciudadana Davinka Bethencourt, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.946, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Bepese 52 C.A, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
Permito aclarar que la presente demanda versa en una acción de desalojo sobre un local comercial, estimada en Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 59.690,00) equivalentes a Cuatrocientos Setenta Unidades Tributarias (470 U.T) sometiéndose a su conocimiento y sustanciación por la naturaleza de la acción, a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la reconvención propuesta por la parte demandada, se ejerce la acción en la cual se pretende una indemnización –imprecisa para quien aquí suscribe- por daños y perjuicios y/o daño moral, entre otros; estimada en Trescientos Setenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 372.900,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos Treinta y Seis con Veintidós Unidades Tributarias ( 2.936,22 U.T) cuyo trámite y sustanciación deben efectuarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Resolución 2009-006 del Tribunal Supremo Justicia, correspondiéndole su tramitación mediante el procedimiento oral y no breve, tal como se conoce la demanda principal, desvirtuando así la naturaleza del juicio que encabeza las actuaciones, haciéndose incompatible ambos procedimientos, motivo por el cual, indefectiblemente debía ser declarada inadmisible por este Tribunal.
Ahora bien, ante tal argumento invocado por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alega que quien aquí suscribe tiene sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, por ser benevolente con la parte actora por no tramitar el juicio principal por el procedimiento oral, denota un total y absoluto desconocimiento de las normas aplicables por parte de la profesional del derecho que asiste a la parte demandada, ya que, al hacer tal afirmación, debe cargar y aportar las pruebas que demuestren la misma; por lo que, siendo una afirmación basada en la falsedad y sin ningún tipo de asidero, denota que la vía de la recusación se está utilizando como un mecanismo alternativo u opcional de defensa, por no ser una decisión sujeta a apelación según lo expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aún vigente).
Como corolario de lo anterior, se permite aseverar que no se encuentra incursa en la causal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2014, se encuentra ajustada en derecho, razón por la cual solicita sea desechado el argumento planteado por el ciudadano Rafael Rodríguez Rodríguez, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones RAF 2030 C.A, debidamente asistido por la abogada Gretty Laffee, en su condición de parte demandada y ase declarada sin lugar en la definitiva la Recusación planteada. (…)”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante no consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito alguno a los fines de fundamentar la recusación planteada y no promovió pruebas.
IV
MOTIVACION
Ahora bien, respecto la institución de la recusación es preciso acotar que la misma constituye un medio para garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual - con fundamento en las causales que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - las partes pueden lograr separar al juez del conocimiento de la causa; pero para lo cual es necesario que se alegue y se prueben los hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso el juez; no siendo suficiente la sola afirmación de circunstancias genéricas.
Siendo esto así, encontramos que en la recusación la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto; así se ha establecido por jurisprudencia que el recusante debe tener en cuenta tres condiciones fundamentales para que prospere su pretensión, a saber:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituiría suplir defensas de la parte recusante en detrimento del derecho de defensa del recusado.
Por tanto, a los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados que conducen a considerar que en efecto el juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Sentados los lineamientos legales, en la recusación bajo análisis, el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A, debidamente asistido por la abogada GRETTY LAFFEE F. –Recusante-, sostuvo que la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. YECZI PASTORA FARIA DURAN, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
Ahora bien, con relación a la referida causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:
“(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”.
En el caso bajo análisis la carga de probar lo alegado en la presente incidencia esta en cabeza de quien recusa; sin embargo el recusante se limitó a señalar en el acta de recusación que recusa “…por amistad manifiesta en virtud que bajo los mismos argumentos que utilizó para no admitir la RECONVENCION, en lo que se refiere a que el contenido de la Resolución 2009-0006 que dispone que las demandas mayores a Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) deben tramitarse por el procedimiento oral…” utilizando argumentos relacionados con la tramitación de la causa; sin embargo no probó de que manera se evidencia ese vinculo de familiaridad o amistad manifiesta entre la Juez Abg. Yecsi Pastora Faría Duran y la parte actora; por lo que ante la ausencia de hechos concretos referidos a la presunta amistad, no existe entonces la convicción acerca de que en efecto la juez recusada esta influida por cercanía o familiaridad con la contraparte del recusante.
Por ello, por cuanto la parte recusante no aportó a los autos elementos probatorios que hagan evidente y pongan en peligro la imparcialidad de la ciudadana Abg. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en el lapso legal, no promovió pruebas a fin de demostrar que efectivamente la recusada esta incursa en la causal de recusación invocada; ante esas circunstancias no puede prosperar; por lo que deberá entonces declararse sin lugar la recusación planteada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A, debidamente asistido por la abogada GRETTY LAFFEE F, contra la ciudadana Abg. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A, debidamente asistido por la abogada GRETTY LAFFEE F. -actuando en su condición de parte demandada en la causa principal- contra la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil CORPORACION BEPESE 52 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAF 2030 C.A.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Juez recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, -en su condición de Juez Recusada-; y al Juez del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto Temporal-.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L.SALAZAR B.
En esta misma fecha, 04 de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios No. 2014-244 y No. 2014-245.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
EXP. Nº AP71-X-2014-000080.
RDSG/CLSB/mtr
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