REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-000506.-
PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-984.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO y ONDINA DE ONG, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 43.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.798.507 y V-648.129, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, CARMEN ZULAY MORA, ANGÉLICA MARÍA SUÁREZ RONDON y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.715, 80.834, 178.140 y 119.784, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2014 (f. 165), por el abogado Edison René Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2.014 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 156 al 163), mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana MERCEDES MILANO contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida y ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión fue proferida fuera del término legal correspondiente; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014 (f. 174 al 177).
Así las cosas, la presente causa fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2.014 (vto. f.179), luego del respectivo trámite administrativo de distribución de expedientes; y por auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f.180).
En fecha 03 de abril de 2014, las abogadas Angélica María Suárez Rondón y Carmen Mora, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos (f. 181 al 183).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa quien aquí se pronuncia a hacerlo en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2.012, por los abogados Edison Rene Crespo y Ondina de Ong, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MILANO, a los fines de interponer demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ (f. 01 al 09); correspondiéndole el conocimiento de la causa -previa distribución de ley- al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 31 de octubre de 2.012 admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve (f.10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante el tribunal de la causa, los fotostatos necesarios para que se libraran las compulsas de citación respectivas (f.13), y en fecha 20 de noviembre de 2.012, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las mismas (f.17).
En fecha 22 de enero de 2.013, el ciudadano Luís Eduardo Serrano en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la citación del co-demandado MANUEL RODRÍGUEZ, consignando compulsa debidamente firmada (f.20 al 21).
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2.014, el precitado alguacil consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada AIDEE PULGAR DE RODRÍGUEZ (f. 22 al 30).
En fecha 29 de enero de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el Tribunal de la causa que se librara cartel de citación dirigido a la co-demandada, siendo acordado por auto de fecha 30 de enero de 2.013 (f. 32 al 35).
En fecha 15 de febrero de 2.013, la profesional del derecho Angélica Suárez, consignó ante el Tribunal de la causa, copia certificada del poder especial que le fuera otorgado por los co-demandados, dándose por citada en nombre de su representada, ciudadana AIDEE PULGAR DE RODRÍGUEZ (f. 39 al 42).
En fecha 19 de febrero de 2.013, el tribunal de la causa levantó acta en la oportunidad fijada para el acto de promoción de cuestiones previas de forma verbal; dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada en dicho acto (f. 43).
En fecha 19 de febrero de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 45 al 49).
En fecha 26 de febrero de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.51 al 85); y por escrito separado solicitó que se declara la confesión ficta de la parte demandada por cuanto –a su decir- la demandada no presentó cuestiones previas sino que contestó el fondo de la demanda (f. 87 al 88).
En esa misma fecha -26/02/2.013- la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f.90).
En fecha 04 de marzo de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas (f. 92 al 94).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.013, el Tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, admitiendo las documentales promovidas, y negó el resto de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber, prueba de exhibición del contrato de arrendamiento, pruebas de informes dirigidas al Banco Nacional de Crédito, al Banco Provincial y a la Universidad Simón Bolívar, prueba de inspección judicial promovida, prueba de una experticia de dactiloscopia, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes (f. 95 al 98).
En fecha 11 de marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de marzo de 2.013 (f.102); siendo oído en un solo efecto dicho recurso de apelación por auto de fecha 18 de marzo de 2.013 (f. 103).
Por auto de fecha 02 de abril de 2.013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, difiriendo el pronunciamiento para dentro de los cinco días de despachos siguientes a la mencionada fecha; indicando posteriormente por auto de fecha 11 de abril de 2.013, que por cuanto no constaba en auto las resultas de la apelación ejercida, no habría pronunciamiento hasta que constara en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora (f. 108 y 109).
En fecha 06 de febrero de 2.014, el Juzgado de la causa dio por recibida las resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al recurso de apelación ejercido por la parte actora; y por auto de fecha 10/02/2.014, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando agregar las resultas recibidas al presente expediente para que surtan los efectos pertinentes, constatándose que en dicha apelación se declaró el decaimiento del recurso, por cuanto quedó firme el auto de admisión de pruebas (f. 110 al 151).
En fecha 01 de abril de 2.014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio y ordenó la notificación de las partes. (f. 156 al 163).
En fecha 14 de abril de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictado por el a-quo, apelando de la misma en ese acto, y solicitó que se notificara a la parte demandada (f. 165).
En fecha 21 de abril de 2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó que se libraran las boletas de notificación a los co-demandados; y negó la apelación ejercida por la parte actora por cuanto “aun no comienza el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la decisión dictada en la presente causa” (f. 166 al 169).
En fecha 23 de abril de 2.014, la apoderada judicial de los co-demandados, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el a-quo (f.171).
En fecha 29 de abril de 2.014, la parte demandada solicitó la ejecución de la sentencia dictada por encontrarse –a su decir- definitivamente firme (f.173).
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.014, el tribunal de la causa negó el pedimento de ejecución realizado por la parte demandada, y oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ordenado remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f. 174 al 177).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de abril de 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana MERCEDES MILANO contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este juzgado dictar la sentencia definitiva, lo cual hará tomando en consideración lo expuesto en el libelo y en la contestación, para luego proceder al análisis de los medios probatorios válidamente aportados al proceso. Sin embargo, previamente se decidirá sobre la cuantía de la demanda, por lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron que estimaban la cuantía en la suma de “Sesenta y Siete Mil Veinte Bolívares (Bsf. 60.000), convertible en 666,666 Unidades Tributarias, estando la UT a Bsf. 90.”
Mientras que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que desconocía el monto de la cuantía, al no estar claramente reflejado.
Al respecto, este juzgado observa que no se trata propiamente de una impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sería suficiente para que este tribunal tuviese como cuantía de la demanda la estimación realizada por la parte actora.
No obstante ello, se observa que efectivamente la cuantía indicada presenta error, en el sentido de que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron una cantidad en letras y otra diferente en números y la cantidad en unidades tributarias se corresponde con la cantidad señalada en letras, calculada a (Bs. 90,00) por cada unidad tributaria, que era el monto vigente a la fecha de interposición de la demanda, lo que obliga a este juzgado a pronunciarse sobre la estimación de la cuantía, aunado al hecho de que la parte demandada señaló que la desconocía.
A la parte actora solo le es dable estimar la cuantía de la demanda, cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, tal como lo prescribe el recién indicado artículo. En consecuencia, en casos como el presente, la cuantía debe determinarse de conformidad a las normas contenidas en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben lo siguiente:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Entonces, se evidencia claramente que la parte actora ejerció una acción cambiaria, fundamentada en dos (2) cheques devueltos, exigiendo el cobro de las siguientes cantidades de dinero y conceptos: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de la sumatoria del monto de ambos cheques; SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), por concepto de intereses dejados de percibir; y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de intereses moratorios. Todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 61.020,00).
Se observa así que solo se trata de un error material el cometido por la parte actora al pretender estimar la demanda, pues al no ser agregado otro concepto diferente a los señalados previamente, su estimación debía ser realizada en base a la sumatoria de las cantidades indicadas, actuando de conformidad a lo establecido en las normas aplicables al caso, ya transcritas. En consecuencia, este juzgado declara que la cuantía de la demanda es la cantidad de SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 61.020,00), que equivalen a SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (678) unidades tributarias. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
Afirmaron los apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MILANO, que el 1º de septiembre de 2007, comenzó a regir una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento que firmaron su representada y los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDÉ PULGAR DE RODRÍGUEZ, constituido por una casa quinta destinada a vivienda, ubicada en la avenida Lomas del Águila, Quinta Dios en Ti Confío, urbanización Alto Prado, Distrito Sucre, Estado Miranda.
Que en el mes de enero de 2009, se le solicitó amistosamente al arrendatario MANUEL RODRÍGUEZ que entregara el inmueble, pero éste procedió a depositar en la cuenta de su representada, en el Banco Provincial Nº 0108-0032-38-0200010854, dos (2) cheques, uno de fecha 9 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), Nº 099600021; y otro de fecha 24 de abril de 2009, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), Nº 022600024, del Banco Nacional de Crédito. Que dichos cheques pertenecen a la cuenta número 2154000989, de la empresa TRANS. EXP. INTERC. SATEI. WPRWIDE EXPRES S.A., con dos firmas conjuntas, la cual fue cerrada el 19 de julio de 2006.
Que los cheques emitidos y depositados solo tenían una firma, y que también se verifica en dichos cheques que la firma en ambos cheques, tienen rasgos muy distintos y que en consecuencia, no fueron hechos efectivos, amén de que carecían de fondos.
Que a pesar de las gestiones amistosas realizadas por su representada y las realizadas por ellos, ha sido imposible que los arrendatarios cancelen la deuda reconocida por ellos, incumpliendo con su obligación legal.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.297 al 1.592 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que a pesar de que con dichos cheques se pagaban deudas vencidas, depositadas en la cuenta de la acreedora, no extinguieron la obligación contraída, fueron pagos de mala fe, no válidos y como tal, no liberaron al deudor de su obligación, razón por la cual ocurren ante este tribunal para el pago de dichas cantidades, por las deudas causadas y reconocidas por los codemandados, la cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Que igualmente demandan el pago de la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), por concepto de intereses dejados de percibir y la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de intereses moratorios.
Que solicitan que a las sumas señaladas, le sean aplicadas las normas sobre corrección monetaria del Banco Central de Venezuela. Y que así mismo demandan las costas y costos procesales que la presente acción genere, hasta su culminación.
Que en base a las razones expuestas, acuden ante este tribunal, con el objeto de demandar a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDÉE PULGAR DE RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES, en relación con las cantidades expresadas en los cheques antes identificados.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, la negó, rechazó y contradijo, por ser falsos los hechos narrados y que no es aplicable el derecho invocado.
Agregó que los demandantes no presentaron los documentos (cheques) de los cuales solicitan su cobro, que solo presentaron copias obtenidas del expediente AP31-V-2009-004239, emanadas del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y mediante artificios logran la devolución de dichas copias certificadas, las cuales impugna, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que los indicados cheques no pertenecen a las cuentas de los hoy demandados, sino que su titular es la empresa TRANS. EXP, INTERC. SATEL WORWIDE EXPRES S.A., según los dichos de la parte actora, ya que del texto de las indicadas copias no se desprende titularidad de la cuenta corriente.
Que las copias de los cheques que impugna no están firmadas por ninguno de sus mandantes, aunado al hecho de que según los dichos de la parte actora, dependen para su pago de dos (2) firmas conjuntas, y solo poseía una firma, y si de sus dichos se desprende todo ese conocimiento, es fácil concluir que con su conducta avalaron el vio y obtuvieron el cumplimiento de la obligación por otro medio.
Que los cheques presentados en copias fotostáticas no fueron presentados en su oportunidad, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su devolución, que es el procedimiento legal que corresponde en este tipo de situaciones jurídicas.
En cuanto a los fundamentos de derecho, incluyen desde el título De Las Obligaciones, pasando por la Donación, De la Venta, De la Permuta, De la Enfiteusis, Del Arrendamiento, lo que hace imposible determinar cuáles son las normas violadas según el criterio jurídico de la actora, por cuanto no se precisa.
Ahora bien, se observa que la parte actora pretendió el cobro de la cantidad de dinero contenida en los cheques identificados anteriormente, cuya identificación se da por reproducida, mientras que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, por no ser el aplicable, aparte de impugnar las copias simples consignadas por la actora.
Correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la obligación que pretendió hacer cumplir a los demandados. Al respecto se observa que con el libelo, los apoderados actores consignaron copia de los cheques descritos, anexos a una certificación del Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual certifica que “las Copias certificadas que anteceden cursaron insertas a los folios 4 al 5 del expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004239, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MERCEDES TERESA MILANO DE GIL contra MANUEL OSMAR RODRIGUEZ GONZALEZ Y AIDE PULGAR DE RODRIGUEZ Los cuales son devueltos a su presentante por haberlo así solicitado previa su certificación en autos por secretaria.”
Este juzgado observa que dichas “copias certificadas” de los cheques cuyo cobro fue pretendido, no tienen valor probatorio alguno en la presente causa, pues son los cheques originales los instrumentos que debieron ser consignados al interponer la demanda, que son los instrumentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la actora y al ser documentos privados, debieron de ser consignados en original. El único hecho cierto que podría establecerse de la certificación del indicado secretario, es que dichas “copias certificadas” cursaron en el expediente indicado, pero al no tratarse de ninguno de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio alguno, y menos con la impugnación ejercida por la parte demandada.
En consecuencia, este juzgado considera que la parte actora no logró demostrar que los demandados tengan una obligación frente a ellos, derivada de los cheques cuyo cobro fue pretendido, por lo que se declara que es improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusieron los abogados Edison René Crespo y Ondina de Ong, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MILANO, contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDÉ PULGAR DE RODRÍGUEZ, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadana MERCEDES MILANO, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese…”
Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo según auto de fecha 02 de mayo de 2014.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito libelar presentado por los abogados Edison Rene Crespo y Ondina de Ong, apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Milano, fundamentaron la demanda de la siguiente manera:
“…En fecha 1 de Septiembre del 2.007, comenzó a regir una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento que formaron la ciudadana Mercedes Milano nuestra representada y los ciudadanos Manuel Rodríguez y Aidé Pulgar de Rodríguez, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad No. 3.798.507 y 648.129, respectivamente, constituidos por una casa quinta destinada a vivienda, ubicada en la Avenida Lomas del Águila, Quinta Dios en Ti Confió, Urbanización Alto Prado, Distrito Sucre, Estado Miranda. La Cláusula Quinta estipula que la duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 01/09/2007, transformándose por si vigencia en un contrato a tiempo indeterminado. En la Cláusula Tercera de dicho contrato se estipulo que el canon de arrendamiento pactado era de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000) mensuales, que los arrendatarios se obligan a pagar de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 51 de la vieja Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La Cláusula Cuarta: se pacta que en caso de incumplimiento por parte de los arrendatarios de cancelar el canon de arrendamiento, será suficiente para rescindir el contrato y exigir la desocupación del inmueble.
Este Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2007, fue suscrito bajo una condición que los arrendatarios cancelaran todos los cánones de arrendamiento vencidos los cuales eran para: el año 2003 Bs. 550, año 2004 Bs. 3600, año 2005 Bs. 7500, año 2007 Bs. 5300 por todos estos años de deuda abono solo Bs. 2500, quedando una deuda latente de Bs, 14.450. Se pacto en ese momento un nuevo canon y que ha partir del mes de agosto del 2008 pagaría mensualmente la cantidad de Bs. 3500, pero no cancelo la mensualidad pactada ni las otras, al contrario aumento la deuda en la cantidad de Bs. 29.000 para el año 2009, Bs. 42.000, para el año 2010, por un monto de Bs. 35.00, para el ano 2011, por un monto de Bs. 30.00 y en lo que va del año 2012 debe Bs. 35.000, mas la cantidad de Bs. 14.450 que venia arrastrando, siendo la suma total de la deuda actualmente de Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 185.450).
En el mes de enero del año 2.009 se le solicitó al arrendatario Manuel Rodríguez amistosamente que entregara el inmueble, pero éste procedió a depositar a la cuenta de nuestra representada del Banco Provincial Nº 0108-0032-38-0200010854, dos cheques: uno de fecha 09 de marzo del 2009 por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000) de cheque número 099600021 y otro de fecha 24 de abril del 2009 por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 33.000,00) de cheque número 022600024, del Banco Nacional de Crédito, cheques que pertenecen a la Cuanta número 054-2154000989 de la empresa TRANS. EXP. INTER. SATEI. WORWIDE EXPRES S.A., cuenta esta con dos firmas conjuntas y que la cual fue cerrada el 19 de julio de 2006 por lo que estamos en presencia de un hecho punible. Por otra parte, los cheques emitidos y depositados solo tenían una sola firma, así como también, se verifica en dichos cheques que la firma en ambos cheques tiene rasgos muy distintos y en consecuencia dichos cheques no fueron hechos efectivos amen de que carecían de fondos.
A pesar de las gestiones amistosas realizadas por nuestra representada como las realizadas por nosotros, ha sido imposible que los arrendatarios cancelen la deuda reconocida por ellos incumpliendo con su obligación legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en los artículos 1264, 1269, 1271, 1273 y 1297 al 1592 del Código Civil, así como también, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
A pesar de que con dichos cheques se cancelaban deudas vencidas, depositadas en la cuenta de la acreedora, no extinguieron la obligación contraída, fueron pagos de mala fe, no validos y como tal no liberaron al deudor de su obligación, razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para el pago de dichas cantidades, por las deudas causadas y reconocidas por los codemandados, la cual ascienden a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bsf. 60.000). En el mismo orden demandamos el pago de la suma de Setecientos Vente Bolívares (sic) (Bsf. 720) por concepto de intereses dejados de percibir y la suma de Trescientos Bolívares (Bsf. 300) por concepto de intereses moratorios.
Pedimos que a las sumas señaladas de 60.000, Bsf 720.000 y Bsf. 300.000 le sean aplicadas las normas sobre corrección monetaria del Banco Central de Venezuela, como así mismo, demandamos las costas y costos procesales que la presente acción genere hasta su culminación.
En virtud de las razones expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demanda, como formalmente lo hacemos en este acto a los ciudadanos Manuel Rodríguez y Aidee Pulgar de Rodríguez por cobro de bolívares, en relación a las cantidades expresadas en los cheques: El primer cheque de fecha 09 de marzo del 2009 por un monto de Veintisiete Mil Bolívares (Bsf. 27.000) de número 099600021 y el segundo cheque de fecha 24 de abril del 2009 por un monto de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bsf. 33.000) cuyo número es 022600024. Ambos cheques pertenecen a la cuenta corriente número 054-2154000989 del Banco Nacional de Crédito, cuenta esta que pertenece a la empresa Trans. Exp. Inter. Satei. Worwide Expres S.A., cuenta esta cuyos cheques al ser emitidos llevaban dos firmas conjuntas que fue cancelada en fecha 19 de Julio del año 2006…” (Negrillas y Subrayado del Trascrito)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2013, la profesional del derecho Angélica María Suárez Rondón, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito correspondiente a la contestación de la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos que a continuación narrare, por ser falsos, así como en el derecho en el cual se le pretende fundamentar por no se aplicable en cuanto:
Capítulo I
Resumen de Los Hechos Esgrimidos en el Escrito Libelar
PRIMERO: La parte demandada alega como fundamento de su acción lo siguiente “…En fecha 1 de Septiembre del 2.007; Comenzó una relación arrendaticia mediante un contrato que formaron la ciudadana Mercedes Milano… …Manuel Rodríguez y Aidé Pulgar de Rodríguez, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 3.798.507 y 648.129, respectivamente… …En la cláusula Tercera de dicho contrato se estipulo que el canon de arrendamiento pactado era de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000) mensuales…” Igualmente alega la parte actora, que en la Cláusula Cuarta del presunto contrato que no consignan en el expediente y en el cual fundamentan la presente demanda, se establece lo siguiente “…La Cláusula Cuarta: se pacta que en caso de incumplimiento por parte de los arrendatarios de cancelar el canon de arrendamiento, será suficiente para rescindir en el contrato y exigir la desocupación del inmueble…” manifiestan según sus alegres afirmaciones que el mencionado contrato fue suscrito bajo la condición de que los arrendatarios cancelaran todos los cánones de arrendamientos vencidos, según ellos discriminados de la siguiente forma:
• La deuda por canon vencido durante el año 2003, asciende a la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00).
• La deuda por canon vencido durante el año 2004, asciende a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).
• La deuda por canon vencido durante el año 2005, asciende a la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00)
• Durante el año 2006, no refleja deuda por canon vencidos, es decir la deuda durante este año es de Cero Bolívares sin céntimos (Bs. 00/00)
• La deuda por canon vencido durante el año 2007, asciende a la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,00).
Según lo relatos manifiestamente incoherentes de la parte actora nuestros mandantes realizaron un abono por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), quedando una supuesta deuda por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 14.450,00) y continúan afirmando lo siguiente:
• La deuda por canon vencido durante el año 2008, asciende a la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,00).
• La deuda por canon vencido durante el año 2009, asciende a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00).
• La deuda por canon vencido durante el año 2010, asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.00,00).
• La deuda por canon vencido durante el año 2011, asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
• La deuda por canon vencido durante el año 2012, asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00)
Dichos monto imaginados por la parte demandante ascienden a un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 185.450,00).
SEGUNDO: Así mismo (sic) confiesan que en el mes de Enero del año 2.009 le solicitaron la entrega del inmueble, al señor Manuel Rodríguez, Y afirman falsamente que nuestro mandante procedió a depositar en una cuenta bancaria propiedad de la accionante Dos (2) queche uno por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) de fecha 09 de Marzo de 2.009 y otro por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) 24 de fecha abril de 2.009, cuyo titular es la empresa TRANS. EXP. INTER. SATEL WORWIDE EXPRES S.A., Y QUE DEPENDE DE Dos Firmas conjuntas, y solo poseía una firma.
TERCERO: En cuanto a las fundamentos de derecho alegados, evidencian la falta de conocimiento jurídico del represente judicial de la parte actora y la burla para con este honorable Juzgado, pues les resulta divertido mencionar que fundamenten su temeraria pretensión en Doscientos Noventa y Seis (296) Artículos del Código Civil. Sin que la mayoría de estos artículos tenga coherencia alguna con los derechos alegados y pretendidos.
CUARTO: En el Petitorio según sus alegatos solicitan el pago de las siguientes cantidades:
• La cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bsf. 60.000).
• La cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bsf. 720).
• La Cantidad de Trescientos Bolívares (Bsf. 300) por concepto de intereses moratorios.
Piden igualmente “…que las sumas señaladas de Bsf. 60.000, Bsf. 720.000 (sic) y Bsf. 300.000…”
Continúan solicitando: “…En virtud de las razones expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demanda, como formalmente lo hacemos en este acto a los ciudadanos Manuel Rodríguez y Aide Pulgar de Rodríguez por cobro de bolívares, en relación a las expresadas en los cheques: el primer cheque de fecha 09 de Marzo de 2.009 por un monto de Veintisiete Mil Bolívares (Bsf. 27.00,00) de numero 099600021 y el segundo cheque de fecha 24 de abril de 2.009, por un monto de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bsf. 33.000,00) cuyo número es 022600024, ambos cheques pertenecen a la cuenta corriente número 054-2154000989 del Banco Nacional de Crédito cuenta esta que pertenece a la empresa TRANS. EXP. INTER. SATEL WORWIDE EXPRES S.A., cuenta esta cuyos cheques al ser emitidos llevaban dos firmas conjuntas que fue cancelada en fecha 19 de Julio del año 2006…”
QUINTO: En relación a la CUANTÍA cita textual “…Estimamos la presente acción en la suma de Sesenta y Siete Mil Veinte Bolívares (Bsf. 60.000,00) convertible en 666,666 Unidades Tributarias, estando la UT a Bsf. 90…”
Capitulo II
Análisis de Los Hechos Esgrimidos en el Escrito Libelar.
La parte actora comienza narrando en su escrito libelar, hechos llenos de incongruencias, mentiras, vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos carentes sentido lógico y cronología en la narración de su historia, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la parte demandante para intentar la presente acción, pues afirma que en fecha 1 de Septiembre del 2.007; Comenzó una relación arrendaticia mediante un contrato que formaron la ciudadana Mercedes Milano, Manuel Rodríguez y Aide Pulgar de Rodríguez, contrato que no fue consignado en el expediente y posteriormente mencionan unas deudas desde el año 2003, 2004, 2005, 2007, posteriormente mencionan unas deudas de cánones de arrendamientos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, que del simple análisis de sus dichos se puede establecer que la relación arrendaticia NO comenzó en fecha 1 de Septiembre del 2.007, sino por lo menos en el año 2003, tenemos aquí la primera de tantas afirmaciones falsas.
Además suena ilógico y poco creíble, que existiendo una supuesta deuda pendiente en el pago del canon de arrendamiento durante los años 2003, 2004, 2005, y hasta septiembre de 2007, por parte de nuestros mandantes, la parte actora haya decidido suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, sin garantía del pago de las presuntas deudas previas.
Por otra parte, los Demandantes, alegan cantidades diversas, desiguales, y no consecutivas, que en forma alguna concuerdan con los supuestos cánones de arrendamiento pactados en cada año (según sus dichos), que son evidentemente producto de una fabula irrealizable porque dichos aumentos hubieren contravenido las disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional por Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, establecidas en las Gacetas Oficiales (G:O) No. 36.845 de fecha 07/12/1999, (G.O) No. 37.626 de fecha 06/02/2003, (G.O) No. 37.667 de fecha 08/04/2003, (G.O) No. 37.941 de fecha 19/05/2004, (G.O) No. 38.069 de fecha 19/11/2004, (G.O) No. 38.189 de fecha 18/05/2005, (G.O) No. 38.316 de fecha 17/11/2004, (G.O) No. 38.437 de fecha 16/05/2006, (G.O) No. 38.564 de fecha 15/11/2006, (G.O) No. 38.683 de fecha 15/05/2007, (G.O) No. 38.811 de fecha 15/11/2007, (G.O) No. 38.931 de fecha 15/05/2008, (G.O) No.39.059 de fecha 14/11/2008, (G.O) No.5.909 Ext. De fecha 29/02/2009, (G.O) No. 39.168 de fecha 29/04/2009, (G.O) No. 39.295 de fecha 29/10/2009, (G.O) No. 39.407 de fecha 21/04/2010, entre otras, que establece que es fin y deber del estado garantiza el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria del ALQUILER DE VIVIENDA COMO SERVICIO DE PRIMERA NECESIDAD, a cuyo efecto, estos Despachos, han resuelto durante todos estos años PRORROGAR EL DECRETO DE CONGELACIÓN DE ALQUILERES emanado del Ejecutivo Nacional y en consecuencia seria ILEGAL cualquier convención entre las partes que VIOLENTE la normativa que en materia inquilinaría rige la materia, y que evidentemente protege y es favorable a nuestros mandantes, aunado al hecho de que no existe prueba alguna de estas deudas; sin contar que NO consta en el expediente el tan mencionado contrato de arrendamiento y menos el pormenorizado desglose de las cantidades que pretenden, les sean pagadas por esta vía.
Continúan diciendo que los montos imaginados y pretendidos en el pago por la parte demandan ascienden a un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos cincuenta Bolívares (185.450,00). Pero en el Petitorio no se hace reclamación alguna sobre el pago de estas cantidades.
Posteriormente afirman que nuestros mandantes procedieron a depositar en una cuenta bancario propiedad de la accionante Dos (2) cheque uno por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (27.000,00) de fecha 09 de Marzo de 2.009 y otro por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) 24 de fecha abril de 2.009, pero resulta que:
1) NO SE PRESENTAN LOS DOCUMENTOS (cheques) DEL CUAL SOLICITAN SU COBRO, solo presentan COPIA obtenidas del expediente AP31-V-2009-004239, emanadas del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción y mediante artificios logran la DEVOLUCIÓN de dichas Copias Certificadas. Las cuales IMPUGNO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.
2) Los cheques no pertenecen a las cuentas de los hoy demandados, sino que titular de la cuenta es la empresa TRANS. EXP. INTER. SATEL WORWIDE EXPRES S.A., SEGÚN LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA, ya que del texto de las referidas copias no se desprede la titularidad de la cuenta corriente.
3) Las copias de los Cheques presentadas y que impugne en el item anterior, NO ESTÁN FIRMADAS POR NINGUNO DE MIS MANDANTES, aunado al hecho de que según los dichos DE LA PARTE ACTORA, lo mencionados cheques dependen para su pago de Dos Firmas conjuntas, y solo poseían una firma, y si de sus dichos se desprende todo este conocimiento, es fácil concluir, que con su conducta avalaron el vicio u obtuvieron el cumplimiento de la obligación por otro medio.
4) Los cheques presentados en Copia Fotostáticas, no fueron PROTESTADOS, en su oportunidad, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su devolución que es el procedimiento legal que corresponde en este tipo de situaciones jurídicas.
En cuanto a los FUNDAMENTOS DE DERECHO alegados, se fundamente en Doscientos Noventa y Seis (296) Artículos del Código Civil. Incluyendo los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1297 al 1592, Los que incluyen desde el Titulo III, de Las Obligaciones, pasando por el Titulo IV, De La Donación, Titulo V, De La Venta, Titulo VI, De La Permuta, Titulo VII De La Enfiteusis y culminado en el Titulo VIII, Del Arrendamiento. Lo que hace imposible determinar cuales son las normas violadas según el criterio jurídico de la actora, por cuanto no se precisa.
En EL PETITORIO según sus alegatos de la parte actora solicitan el pago de las siguientes cantidades: La Cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bsf. 60.000) monto resultante de la sumatoria de los cheques, La Cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bsf, 720) por concepto de intereses dejados de percibir. Y la Cantidad de Trescientos Bolívares (Bsf. 300) por concepto de intereses moratorios. LO QUE TOTALIZA LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 61.020,00). Piden igualmente “…que las sumas señaladas de Bsf. 60.000, Bsf. 720.000, y Bsf. 300.000, le sean aplicadas las normas sobre corrección monetaria del Banco Central, pero es el caso que dichas sumatoria TOTALIZA UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) O DE LA SUMATORIA DE AMBOS.
En relación a la CUANTÍA cito textualmente “…Estimamos la presente acción en la suma de Sesenta y Siete Mil Veinte Bolívares (Bsf. 60.000,00) convertible en 666,666 Unidades Tributarias, estando la UT a Bsf. 90…” Al iguel (sic) que en todo el texto del escrito Libelar, no existe claridad ni coherencia en los dichos de la accionante pues 666,666 Unidades Tributarias, estando la UT a Bsf. 90, efectivamente es la cantidad de Bs. 60.000,00, sin embargo, Sesenta y Siete Mil Veinte Bolívares, estando la UT a Bsf, 90 hacen la cantidad de 744.66 Unidades Tributarias, motivo por el cual desconozco el monto de la cuantía, al no esta claramente reflejado.
Capitulo III
EL DERECHO
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente:
Artículo. 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Igualmente en Sentencia Nº RC.00081 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-429 de fecha 25/02/2004, se establece:
(…)Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración(…).
Nuevamente es fácil concluir, que del análisis del libelo se ha violentado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su ordinal 5º como el 6º, ya que en la invocación del derecho deducido, la Actora ha hecho una mención sin sentido jurídico, ni especificación de su aplicación, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma, en el cual se han presentados, hechos llenos de incongruencias, mentiras, vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos carentes sentido lógico y cronología en la narración, que vulnera en forma definitiva su obligación de presentar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones establecida en el numeral 5º del ya mocionado artículo 340 del CPC. Asimismo, en cuanto a la violación del numeral 6º de la misma norma transcrita, referido a la obligación de la parte actora de consignar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, nuevamente se viola, tanto en cuanto solo presentan COPIA, obtenida del expediente AP31-V-2009-004239, emanadas del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción y mediante artificios logran la DEVOLUCIÓN de dichas Copias Certificadas. Las cuales REITERO SU IMPUGNACIÓN, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil (sic) vigente.
Capitulo IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante usted y su competente autoridad a los fines de solicitar que previo análisis y cumplimiento de las formalidades de ley, la presente demandada sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costa, por se TEMERARIA E INFUNDADA…” (Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del Trascrito).
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 22 de mayo de 2.014, las abogadas Angélica María Suárez Rondón y Carmen Mora, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ, consignaron ante esta Juzgado, escrito de alegatos en el que señalaron:
“…Solicitamos a este Juzgado, Declare inadmisible la presente Apelación, en virtud del Doble pronunciamiento realizado por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que en auto de fecha 21 de abril de 2014, se pronuncio con respecto a la apelación realizada por la parte actora, declarándola inadmisible por extemporánea, encontrándose ya resuelta y en consecuencia declare la nulidad del auto de fecha 2 mayo de 2014, en el cual oye la apelación…”
Sostiene que el apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014 y solicitó la notificación de la misma a los co-demandado, apelando de la sentencia en el mismo acto.
Que por auto de fecha 21 de abril de 2.014, cursante al folio 166, del presente expediente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.
Que por auto de fecha 2 de mayo de 2.014, cursante al folio 174, del presente expediente el Juzgado de la causa se pronunció nuevamente con respecto a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 14 de Abril de 2.014.
Que considera que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una grave trasgresión al debido proceso al pronunciarse DOS VECES SOBRE LA MISMA SOLICITUD REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA DILIGENCIA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2.014, lo constituye una flagrante violación a los previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que: “Con dicha conducta procesal el Juzgador de Primero de Municipio causó indefensión a nuestros representados, en virtud de que una vez que ambas partes se dieron por notificadas del fallo definitivo, comenzó el lapso para interponer el recurso de apelación, en el entendido de que dicho lapso, ES PARA LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES, NO DEL JUEZ, en especial aquella que ha sufrido un gravamen del fallo y tiene interés legítimo en apelar. Siendo que la declaratoria de extemporaneidad del recurso ejercido se realizó con anterioridad a que ambas partes estuvieran debidamente notificadas, es decir que la actora estaba en conocimiento de que aun no había comenzando a transcurrir el lapso legal para ejercer el Up-Supra mencionado recurso de apelación y vencido como se encontraba el lapso para la apelación, la intervención del Juez en este caso, se ve restringida o limitada a la solicitud de ejecución de sentencia planteada por la parte demandada y no sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación que ha había sido declaro extemporáneo con el tiempo suficiente para que la actora lo ratificara si así lo hubiese considerado conveniente….”
Respecto el anterior señalamiento de la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la presente apelación, en virtud de que según lo aduce, hubo doble pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, ya que en auto de fecha 21 de abril de 2014 se pronunció con respecto a la apelación realizada por la parte actora, declarándola inadmisible por extemporánea, encontrándose ya resuelta y posteriormente en fecha 2 de mayo oyó la apelación; solicitando sea declarada la nulidad del auto de fecha 2 mayo de 2014, en el cual oye la apelación bajo análisis.
Ahora bien, este Tribunal observa que en efecto por auto de fecha 21 de abril de 2014, folio 145, el Tribunal de la causa señaló en respuesta a la apelación ejercida por la parte actora, lo siguiente:
“…En cuanto a la manifestación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, de apelar de la sentencia dictada el 1-04-2014, éste órgano jurisdiccional observa que aun no comienza el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la decisión dictada en la presente causa, como se dijo antes, el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren, comienza a correr una vez que la parte demandada se encuentre notificada de la sentencia definitiva dictada en este expediente. En consecuencia, se NIEGA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora…”.
En efecto, se aprecia que la parte actora ejerció apelación extemporánea por anticipada dado que no habían sido notificadas todas las partes y en consecuencia no había comenzado el lapso de apelación, por lo que no correspondía al Tribunal negar el recurso sino señalar que no era la oportunidad para admitir el recurso y que sería, una vez que constaran las respectivas notificaciones, que se pronunciaría sobre la admisión.
Sin embargo, tal actuación errada en nada vulnera derecho de las partes ya que fue subsanada debidamente cuando el Tribunal de la causa, percatándose de la situación, una vez realizada todas las notificaciones, admitió la apelación planteada anticipadamente; por lo que la inadmisibilidad que pretende la parte demandada no puede prosperar. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
a) Corre inserto a los folios 4 y 5, en copia fotostática simple, instrumento poder judicial que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de marzo de 2.012, anotado bajo el Nº 05, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia, la representación que, de la parte actora, que fue otorgado por la ciudadana MERCEDES MILANO (parte actora) a los abogados Ondina Freites de Ong y Edison René Crespo.
b) Insertos en los folios 07 al 08, rielan dos copias certificadas expedidas por el ciudadano ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ, en si condición de Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que dan cuentan de dos (02) cheques, el primero, signado con el Nº 99600021 por un monto de Bs. 27.000; y el segundo signado con el Nº 2260024 por un monto de Bs. 33.000, ambos pertenecientes a la cuenta Nº 0191-0054-52-2154000989 del Banco Nacional de Crédito, con orden de pago a la ciudadana Mercedes Milano de Gil, los cuales observa esta alzada son el documento fundamental en el cual se basa el presente procedimiento por cobro de bolívares.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
a) Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo del documento de la venta realizada a la ciudadana Mercedes Teresa Milano de Gil, de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 151-D, ubicado en el conjunto residencial “Los Manantiales”, el cual está situado en la calle Loma del Águila, Sector C-1, Primera Etapa de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Manzana 77, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el cual quedó protocolizado en fecha 30 de junio de 1982, bajo el Nº 5, Tomo 35, Protocolo 1º, del mencionado Registro Público (folios que van del 54 al 62).
b) Al folio 63, riela documento en copia fotostática simple, denominado como “Cédula Catastral” emitido por la División de Catastro, Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2009, respecto a un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 151-D, ubicado en el conjunto residencial “Los Manantiales”, ubicado en la calle Loma del Águila, Sector C-1, Primera Etapa de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Manzana 77, del Municipio Baruta, en el cual aparece como propietaria la ciudadana MERCEDES TERESA MILANO de GIL.
c) Riela a los folios 64 al 80, documento denominado “Libreta de Cuenta de Ahorros” signada con el Nº 3954456, perteneciente a la cuenta de ahorros Nº 0108-0032-38-0200010854, del Banco Provincial, en la cual se refleja como titular de la misma a la ciudadana Mercedes Teresa Milano de Gil.
d) Al folio 81, riela un documento en original denominado “NOTA DE CARGO POR DEVOLUCIÓN DE CHEQUES” emitido por el Banco Provincial de fecha 27/04/2009, por la cantidad de Bs.33.000,00, y anexo a dicho instrumento riela al folio 82, un cheque en original signado con el Nº 22600024, el cual pertenece a la cuenta Nro. 0191-0054-52-2154000989 del Banco Nacional de Crédito, sucursal Alto Prado, con orden de pago a la ciudadana Mercedes Milano de Gil, por la cantidad de Bs. 33.000 Bs., fecha 24 de abril de 2.009, con la referencia Nº 00000606 de la oficina Manzanares.
e) Al folio 83, riela un documento en original denominado “NOTA DE CARGO POR DEVOLUCIÓN DE CHEQUES” emitido por el Banco Provincial de fecha 16/03/2009, por la cantidad de Bs.27.000,00, y anexo a dicho instrumento riela al folio 84, un cheque en original signado con el Nº 99600021, el cual pertenece a la cuenta Nro. 0191-0054-52-2154000989 del Banco Nacional de Crédito, sucursal Alto Prado, con orden de pago a la ciudadana Mercedes Milano de Gil, por la cantidad de Bs. 27.000 Bs., fecha 09 de marzo de 2.009, con la referencia Nº 00000603, de la oficina Manzanares.
Respectos a los instrumentos signados por este Tribunal con los literales a, b, c, d y e, se aprecia que los mismos fueron admitidos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de marzo de 2.013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Respecto a su valoración en la presente causa, este Juzgado Superior se pronunciará Infra en la motivación.
También se aprecia que la parte actora promovió además, lo siguiente: i) la exhibición del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ, con el objeto de probar la relación arrendaticia existente entre la actora y los codemandados; ii) prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, sucursal Alto Prado con la finalidad de que informara a que persona, natural o jurídica corresponde la cuenta Nº 2154000989; personas autorizadas para mover dicha cuenta corriente; las razones por las cuales no fueron cancelados los cheques Nº 99600021 y 22600024 y si la cuenta Nº 21540000989 del cliente Nº 54000251 corresponde a la firma mercantil “TRANS EXP. INTERNAC. SATEI WOLDWIDE EXPRESS, S.A.”; iii) prueba de informes dirigida al Banco Provincial, oficina Montalbán, para que éste informara si la libreta de ahorro Nº 03293925, corresponde a la ciudadana Mercedes Milano de Gil y si en fecha 16 de marzo del 2099 se emitió nota de cargo por devolución de los cheques Nº 0999600021 y 22600024; iv) prueba de informes dirigida al Banco Provincial para que informara si los depósitos hechos a la cuenta de la ciudadana Mercedes Milano de Gil fueron realizados por los ciudadanos Manuel Rodríguez y/o Aide Pulgar de Rodríguez; v) prueba de informes dirigida a la Caja de Ahorros de la Universidad Simón Bolívar -lugar de trabajo de la ciudadana Aide Pulgar de Rodríguez- con la finalidad que se informara si en esa Caja de Ahorros reposa alguna copia del contrato de arrendamiento suscrito con dicha ciudadana por la parte actora; vi) promovió prueba de inspección judicial para que el Tribunal se constituyera en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con el objeto de dejar constancia de las personas que lo ocupan; vii) la parte actora promovió prueba de experticia de dactiloscopia para que el Tribunal designara los expertos correspondientes, a los fines de dejar constancia si en los cheques objeto de la controversia se encuentran las huellas dactilares de los demandados.
Respecto a estos instrumentos se observa que por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado de Primero de Municipio emitió pronunciamiento negando la admisión de dichas pruebas por considerar que eran impertinentes por cuanto en unas se estaban alegando hechos nuevos, y en otras se buscaba demostrar la existencia de una relación arrendaticia que no era el objeto de la presente demanda. Asimismo, se aprecia que dicha decisión fue apelada por la parte actora, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 19/06/2013 declaró el decaimiento del recurso de apelación debido a la negligencia del recurrente en el cumplimiento de su obligación procesal de consignar copias certificadas del auto recurrido como de la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación; lo que trae como consecuencia, que el auto de fecha 05 de marzo de 2013, quedó definitivamente firme, en virtud de lo cual, son inadmisibles las pruebas reseñadas ut supra, por lo que esta Alzada no puede emitir pronunciamiento al respecto.
De la parte demandada.
Junto con el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus mandantes y muy especialmente en virtud de la impugnación de las “Copias Simples” de los cheques promovidos por la parte actora como instrumento fundamental de la presente acción.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La apelación bajo análisis recae sobre una decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un juicio de cobro de bolívares incoado por la ciudadana MERCEDES MILANO contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ Y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ; y en el cual el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 01 de abril de 2.014 mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas del juicio a la parte actora.
La acción incoada deriva de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, y en el cual los demandados – según lo aduce la parte actora - depositaron como pago de cánones de arrendamientos vencidos en la cuenta Nº 0108-0032-0200010854, perteneciente a la actora, dos (02) cheques, el primero; signado con el Nº 99600021 por un monto de Bs. 27.000; y el segundo signado con el Nº 2260024 por un monto de Bs. 33.000, ambos pertenecientes a la cuenta Nº 0191-0054-52-2154000989 del Banco Nacional de Crédito, los cuales presuntamente no fueron hechos efectivos por defecto de firma y carecer de fondos.
Se desprende del libelo de demanda, que consta a los folios 07 y 08, dos copias certificadas de los mencionados cheques objeto de la controversia, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folio 47 y su Vto.), siendo estos los instrumentos que fundamentan la interposición de la presente acción por cobro de bolívares.
Ahora bien, de la revisión de las actas bajo análisis se evidencia que los instrumentos cambiarios presentados en copia fotostática certificada expedida por el Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, son dos (02) cheques, el primero signado con el Nº 99600021 por un monto de Bs. 27.000; y el segundo signado con el Nº 2260024 por un monto de Bs. 33.000, ambos pertenecientes a la cuenta Nº 0191-0054-52-2154000989 del Banco Nacional de Crédito, con orden de pago a la ciudadana Mercedes Milano de Gil.
Se observa que la citada certificación inserta al folio 09 del expediente señala: “ERICSSON JOSÉ MARTÍNEZ, Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que las Copias certificadas que anteceden cursaron insertas a los folios 4 al 5 del expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004239 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MERCEDES TERESA MILANO DE GIL contra MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ, los cuales son devueltos a su presentante por haberlo así solicitado previa su certificación en autos por secretaria. Caracas 10 de Agosto de dos mil Doce…” (Fin de la cita. Negritas del texto trascrito).
Respecto la necesidad de acompañar al libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la acción; el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora acompañó al libelo copia certificada de dos cheques; sin embargo, no acompañó los originales de tales instrumentales ni señaló donde se encontraban los mismos o la razón de no consignarlos con la demanda en original.
Además, se aprecia de la supra citada certificación, que los cheques en original fueron devueltos en fecha 10 de agosto de 2.012 al apoderado actor, mientras que la demanda fue presentada en fecha 26 de octubre de 2.012; posterior a la devolución.
En interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, señala que la citada norma contiene una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverse, si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él: “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.
En el caso bajo análisis se desprende de las actas que la parte actora al incoar la demanda, acompañó como instrumento fundamental de su pretensión copia fotostática certificada de dos cheques, sin expresar en el libelo de demanda la excepción contemplada en la primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cual es “a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren…”; por lo que, no obstante haber promovido los cheques en original en la oportunidad de promoción de pruebas; igualmente la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda al no haber realizado en el libelo la indicación prevista en el artículo 434 ejusdem.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho planteados, la presente demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana MERCEDES MILANO contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ debe ser declarada inadmisible por cuanto la accionante no acompañó en su oportunidad el instrumento en que fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni cumplió con lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, cabe aquí resaltar, que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda, por considerar que las copias certificadas de los cheques cuyo cobro es pretendido, “no tienen suficiente valor probatorio” para demostrar la obligación que presuntamente tiene la parte demandada ante la actora; sin embargo considera quien aquí se pronuncia que el Tribunal de la causa, antes de emitir el referido pronunciamiento debió verificar la admisibilidad de la presente acción, por cuanto de las actas conducentes que conforman el expediente se hace evidente que la parte actora no cumplió con el requisito de forma establecido en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, al momento de la interposición de la demanda, ya que los cheques debieron ser consignados en original al libelo o mencionado el lugar donde se ubicaban conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; resultando en consecuencia procedente la inadmisibilidad de la demanda, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. Y así se decide.
En consecuencia, el recurso de apelación incoado debe declararse sin lugar en virtud de no haber prosperado los alegatos en los que fundamentó su apelación la parte actora; sin embargo la sentencia apelada debe revocarse en virtud de haberse decretado oficiosamente la inadmisibilidad de la acción.
DISPOSITIVA
Con la motivación precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISON RENE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES MILANO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la sentencia dictada en fecha en primero (1º) de abril de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana MERCEDES MILANO contra los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y AIDE PULGAR DE RODRÍGUEZ.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, al declararse inadmisible la demanda, no hay especial condenatoria en costas del juicio. Respecto las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse revocado la decisión apelada, no procede la condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
En esta misma fecha, 6 de junio de 2014, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR B.
Exp. N° AP71-R-2014-000506.
RDSG/CLSB/ormm.
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