PARTE ACTORA: AMP CONSTRUCCIONES C.A., no consta en actas identificación.

PARTE DEMANDADA: TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21.12.1978, bajo el Nº 20, del tomo 144-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA PIA PESCI FELTRI y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.376 y 92.573, respectivamente..

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000021

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 04.12.2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga del lapso probatorio.

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 09.01.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 04.12.2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la prorroga de la evacuación de las pruebas.
Apelado como fue del auto de fecha 04.12.2013, mediante auto de fecha 16.12.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.01.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 30.01.2014, la parte actora presentó escrito de informes.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
La parte demandada, presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
Alega la parte demandada que para el momento en que se solicitó la prórroga del lapso en el aquo, no había vencido y tampoco el Tribunal había cumplido con su obligación de tramitar la prueba de informes que oportunamente dicen haber evacuado y debió haber sido concedida, razón por la cual, solicita sea admitida la presente apelación.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 04.12.2013
En fecha 04.12.2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“De acuerdo a la norma transcrita, la posibilidad de prorrogar un lapso procesal a solicitud de parte, está sujeta a la condición de que tal necesidad no sea por una causa imputable al solicitante y que la misma haya sido solicitada dentro del lapso establecido en la Ley, vale decir, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, así entonces, en cuanto a la tempestividad de la misma se observa que se encuentra cumplido, ya que, de acuerdo al computo por secretaria fue solicitada, el día 25, de los 30 establecidos en la norma para la evacuación de pruebas, y un segundo elemento que sería la evidencia en autos de elementos que llevan a la convicción de esta Juzgadora que justifiquen o den razón para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas el mismo no consta en autos, ya que la diligenciante se limita a indicar que solicita al prorroga en virtud de la complejidad de las mismas, sin argumentar razones que lleven a la convicción de esta Juzgadora, que la falta de evacuación o tramite de las mismas, no ha sido posible por una causa no imputable a la solicitante. Es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso negar como en efecto se niega la prorroga solicitada. Así se decide. En cuanto al segundo pedimento este juzgado ordena realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28.10.2013 (inclusive) hasta el día 03.12.2013, inclusive. Practíquese cómputo. Cúmplase.-

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto del auto dictado en fecha 04.12.2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.05.1995, bajo la ponencia del Magistrado RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, estableció lo siguiente: “la norma prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá, decretarla mediante auto razonado. La prórroga está sometida al poder discrecional del Juez y sólo por medio del recurso procesal pertinente el de apelación, podrán ser examinados y corregidos cuando se observará que el mismo no está ajustado a derecho”.
Ahora bien, del computo realizado por el Tribunal aquo, se evidencia que han transcurrido veinticinco (25) días de los treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas tal y como lo establece nuestra norma procesal civil en lo referente a los tramites del procedimiento ordinario, razón por la cual quien aquí decide, considera que la prorroga del lapso solicitado por la representación judicial de la parte demandada, a parte de ser oportuna, es decir, solicitarla dentro del lapso de Ley correspondiente, manifestó en esta alzada en su escrito de informes la imposibilidad de su evacuación oportuna por haberse remitido los oficios de forma errada, lo cual justifica claramente la causa extraña nop imputable al solicitante, en consecuencia, considera quien aquí decide que la solicitud es procedente en derecho y así se decide.




CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 04.12.2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgarle prórroga del lapso de evacuación de prueba solicitada por la parte demandada, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes,. Procédase conformo lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Año 204º y 155º.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000021.-
LA SECRETARIA TEMORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS