REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000480
(9097)

PARTE ACTORA: LAURA ELENA SANDRIN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRIN BERTORELLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio la primera de ellas y en Estados Unidos de Norteamérica la segunda y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.667.888 y V-14.689.686, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SALCEDO VIVAS y JOHANA SALCEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612 y 105.542, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS BEATRIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1984, bajo el Nº 92, Tomo 34-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO YEMES, ALEJANDRO YEMES NAVA y MARIA ALEJANDRA YEMES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.117, 77.209 y 137.054, en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 20-12-2013 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 27-05-2014, esta Alzada recibió las presentes actuaciones fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado ALEJANDRO YEMES NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A. contra la sentencia del 20-12-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Sin Lugar la estimación de la cuantía; Sin Lugar el alegato de falta de cualidad de las accionantes para intentar la demanda; Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Con Lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, ordenando a la demandada a entregar el inmueble arrendado objeto del contrato, ubicado en la primera transversal o calle Bernardette, parcela N° 7, consistente en la totalidad de la planta industrial a nivel del segundo piso, con un área aproximado de 1.536 mts2 con entrada en la planta baja, ubicada en el Parcelamiento denominado Cortijos de Lourdes, entre Los Dos Caminos y Tócome, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, la presente causa fue tramitada por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, entendiéndose estos como aquellos donde se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste; tal como lo disponen los artículos 1 y 2 del señalado Decreto.
En el presente caso, nos encontramos ante un juicio Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble descrito ut supra, quedando establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento para ser destinado “…exclusivamente a los fines de realizar en ella su actividad industrial liviana para la fabricación de ropa en general, quedando obligada a utilizar dicha planta industrial, únicamente para ello…”
En virtud que la actividad desplegada por la parte demandada es netamente comercial, siendo utilizado el inmueble arrendado como sede para el ejercicio de las funciones de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A., se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación del mencionado Decreto, por lo que el procedimiento judicial establecido debe ser cumplido en el presente caso.
Así el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Artículo 43. (…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Siendo que el citado Decreto remite al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, debemos destacar que el artículo 879 ejusdem, dispone el trámite en segunda instancia de los procesos llevados por el mencionado procedimiento, y expresa:
“Artículo 879. En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.”
Por su parte, los artículos 517 y siguientes de la Ley Adjetiva establece el trámite procedimental de la segunda instancia en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Por su parte, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En ese orden de ideas, quiere aclarar este Juzgador que el inmueble objeto de la presente acción está destinado al uso comercial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del novísimo Decreto Ley, los procesos deben tramitarse por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, dispone que en segunda instancia se siguen las reglas del procedimiento ordinario. En razón de ello, cuanto a la tramitación dada en Alzada al caso en estudio, por error involuntario se le dio entrada al expediente, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar el fallo respectivo; siendo lo procedente fijar oportunidad para los Informes y todo el trámite del procedimiento ordinario; por lo que es deber de esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; REVOCAR la providencia de fecha 27-05-2014, que fijó el décimo (10°) día para dictar sentencia y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara NULO la decisión del 27-05-2014 que fijó el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, y 517 al 521 ejusdem; se fija el VIGESIMO (20MO.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal para despachar. Este lapso correrá sin interrupción a menos que las partes o una cualquiera de ellas pida la constitución del Tribunal con Asociados, para dictar el fallo, en cuyo caso, una vez designados éstos el Tribunal así constituido hará una nueva fijación para aquel acto, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO más para la formulación de observaciones, vencidos éstos la causa entrará en el período legal de SESENTA (60) DIAS CONSECUTIVOS siguientes para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes, la causa pasará inmediatamente al estado de proferir el fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO





CEDA/nbj
Exp. Nº AP71-R-2014-000480
(9097)


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.