REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000572
(9104)

RECURRENTE: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, actuando en representación de los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA Y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en su contra ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y DORIS OLIVEROS ALCALA.
DECISION RECURRIDA: AUTO DE FECHA 19-05-2014, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL NEGÓ POR EXTEMPORANEA LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA DECISION DEL 11-11-2013.
Cumplidas las formalidades de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien lo recibió el 03-06-2014 y mediante auto del 04 del mismo mes y año, se le otorgó a la parte recurrente cinco (5) días consecutivos para que consignara las copias certificadas pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
UNICO
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal Venezolano.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2836 del 19-11-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente N° 01-0221), expresó:
“…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid.sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior – en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…” (Resaltado nuestro)

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28-05-2014, fue recibido el escrito contentivo del Recurso de Hecho para su distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se evidencia en el auto de la citada Unidad, inserto al folio 32 del expediente, donde se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se deja expresa constancia que desde el día 19 de Mayo de 2014, fecha en la cual se dictó el auto recurrido (exclusive), hasta el día de hoy 28 de Mayo de 2014, fecha en la cual se interpone el presente recurso (inclusive), han transcurrido SIETE (7) días de despacho, conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil …” (Resaltado nuestro)

Así las cosas y vista la jurisprudencia antes transcrita, este Superior considera que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por los días de despacho transcurridos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponda recibir tal recurso, en este caso, quien realiza las funciones de distribución de expedientes; ya que evidentemente es ante ese despacho que debe presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, resultando, en consecuencia extemporáneo el recurso de hecho interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, quiere esta Alzada observarle al recurrente que, el proceso civil venezolano, se caracteriza por ser preclusivo, ya que sus actuaciones deben cumplirse en las oportunidades destinadas para ello, obligando de esta forma a las partes a actuar diligentemente, dado que ambas tienen la carga de obrar en las oportunidades prefijadas por la ley, realizando en el momento pertinente todas las actividades que en ellas deban cumplirse. Si no actuaron en la oportunidad legal correspondiente, ya no podrán hacerlo, además tiene como fin garantizar a ambas partes su derecho a la defensa, evitando que el proceso se encuentre indefinidamente abierto sin poder llegar a una decisión definitiva.
Los actos procesales están sujetos al principio preclusivo, visto que luego de fenecido el lapso, no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente, salvo en los casos excepcionales establecidos en la ley. Este principio tiene como finalidad mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando preferencias, desigualdades y extralimitaciones de ningún género que conlleve a lesionar el derecho a la defensa de la otra parte.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de hecho propuesto por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en representación de los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA Y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ contra el AUTO DE FECHA 19-05-2014, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL NEGÓ POR EXTEMPORANEA LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA DECISION DEL 11-11-2013.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000572
(9104)


En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.