REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000051 (9039)
PARTE ACTORA: SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.209.446 y V-4.441.529, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSE URIOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 361.
PARTE DEMANDADA: ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.044.442 y V-6.914.485, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE CABRERA DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.194.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2013, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 30 de Enero de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora que consta de instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 67, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, declararon adeudar a sus mandantes la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), que debieron pagar el 28 de Septiembre de 2009, en razón que esa suma formaba parte del saldo del precio montante a la suma de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), en relación con la venta preliminar que les hicieron sus poderdantes conforme a documento autenticado el 12 de Junio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 51, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que fue denominado contrato de opción de compra venta. Que en este último documento se estableció como objeto de la compra venta un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 13-B, ubicado en la planta baja de la Villa Nº 13, que forma parte del Conjunto Residencial Apartovillas Piragua de la Urbanización Guaicay, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el precio de la venta se convino en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.220.000,00) de los cuales fueron pagados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el momento de suscribirse el referido instrumento, quedando los compradores a deber la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00) pagaderos en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta. Que en el momento fijado de protocolización de documento de venta, los compradores manifestaron no poseer la totalidad del saldo del precio montante a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), reconociendo como saldo adeudado a sus representados la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) que se convino pagarían el 31 de Octubre de 2009. Que el documento definitivo de la compra venta, se otorgó el 28 de Septiembre de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2009.4489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.356, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Que cuando se protocolizó el documento definitivo de venta, de naturaleza público, ocurrió la extinción de la obligación concerniente al saldo del precio de la compra venta en relación con sus mandantes, habiéndose creado otra obligación sustitutiva, conformándose de tal manera la figura jurídica de la novación de la obligación. Que habida consideración que los demandados adeudan la suma líquida de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) de plazo vencido, a sus mandantes, es por lo que de acuerdo con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedió a optar por el procedimiento por intimación para hacer valer la pretensión de cobro de la cantidad adeudada, en base al cumplimiento de los demandados y con la tutela efectiva de la normativa señalada. Que en virtud que los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, han incumplido con el pago de la obligación contenida en el documento autentico, es por lo que procedió a demandarlos por vía de procedimiento por intimación sancionado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que pagaran a sus poderdantes, lo siguiente: 1) La suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) de plazo vencido conforme a las especificaciones precedentes, y 2) A tenor de lo dispuesto en el artículo 648 eiusdem las costas incluyendo honorarios de abogados. Estimó en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) equivalentes a DOS MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.076,92 U.T.). Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados. Por último, pidió que se admitiera la demanda por el procedimiento por intimación y se decretara el respectivo decreto de acuerdo con el artículo 647 eiusdem.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando la intimación de los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, para que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado, o de creerlo conveniente formularan la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de los co-demandados se hiciera, con la advertencia que de no formular oposición se procedería a la ejecución de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARESD (Bs. 135.000,00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00) por conceptos de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, la codemandada ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, asistida por el abogado VICENTE NAZARETH CABRERA DIAZ, solicitó la reposición de la causa, en virtud de la violación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación del cartel de citación.
Por auto del 4 de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
Mediante diligencia del 11 de Marzo de 2011, la codemandada ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, asistida por el abogado VICENTE NAZARETH CABRERA DIAZ, apeló del auto de fecha 4 de Marzo de 2011.
El 24 de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó formalmente la apelación.
Por escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2011, la codemandada ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, asistida por el abogado VICENTE NAZARETH CABRERA DIAZ, solicitó la reposición de la causa al estado que se ordenara publicar nuevamente cartel de intimación conforme a las disposiciones, formalidades y requerimientos de los artículos 647 y 650 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declarasen nulas las actuaciones relacionadas a la intimación mediante cartel librado al codemandado JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, ilegalmente fundamentada en el artículo 223 eiusdem.
Mediante diligencia del 30 de Marzo de 2011, la codemandada ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, asistida por el abogado VICENTE NAZARETH CABRERA DIAZ, otorgó poder apud acta.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de librar cartel de intimación al codemando JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades referentes a la citación del codemandado JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, mediante diligencia del 7 de Noviembre de 2011, el referido ciudadano asistido por el abogado VICENTE CABRERA DIAZ, otorgó poder apud acta. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha se dio expresamente por intimado.
El 18 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la intimación en los siguientes términos: Alegó que se evidencia la solvencia de sus representados del contenido del mismo documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 13-B, situado en la Planta Baja, Villa Nº 13, Conjunto Residencial ApartoVilla Piragua, ubicado en la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en fecha 28 de Septiembre de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y donde consta que el valor del inmueble es por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.220.000,00), que fue recibido por los vendedores a su entera y cabal satisfacción. Que en consecuencia quedó cumplida y satisfecha cualquier obligación contraída por sus mandantes anterior a la fecha de Registro que se relacione con esta negociación. Que hace formal oposición por no existir elementos válidos para la acción de intimación contra sus representados por ser inexistente. Que los actores presentan como documentos fundamentales de la temeraria acción un instrumento sin validez como una presunta letra de cambio, la cual carece de uno de sus elementos esenciales para sui vigor como es que debe ser librada. Que ese instrumento no tiene o nunca fue librado, no existe la firma del librador, sin la cual el instrumento debe considerarse a la luz de la ley como no existente o nula de toda nulidad. Que se pretendió crear doble pago para una supuesta obligación, es decir, además de pretender cobrar una letra de cambio construida como de “Valor Entendido”, la cual por no cumplir los requisitos para su validez, pretenden hacer valer otro documento relacionado con la obligación ya satisfecha en la fecha de la protocolización, conformado por otra obligación, otorgada en fecha 29 de Septiembre de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, posterior a la venta definitiva del inmueble, el cual impugnó. Que consta de sentencia dictada en fecha 6 de Abril de 2011 por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que los ciudadanos SALVATORE GIOVANNI SEVERO y LOURDES ASUNCIÓN DIEZ DE SEVERO, posterior a la venta definitiva y dentro del tiempo de 5 a 10 días que se tomaron para entregar el inmueble vendido a los compradores, procedieron malintencionadamente a desmantelar el inmueble y sustrayendo los aires acondicionados, sustracción de la cocina empotrada, gabinetes y otros muebles, lo que consideró INDEPABIS como oferta engañosa y por ello les impuso una multa que debían pagar como sanción de su conducta fraudulenta. Por último, solicitó que la oposición formulada fuese sustanciada con sus efectos de ley.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho pretendido por los actuantes SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO contra sus mandantes. Rechazó la negativa y la contradicción a la demanda, toda vez que los demandantes pretenden constituir dos obligaciones sobre una supuestamente cantidad de dinero adeudada por sus mandantes, lo que configura a la luz de la persecución penal el delito de estafa fundamentado en un flagrante fraude a la Ley. Alegó que una simple revisión, se evidencia del documento de compra venta definitivo del inmueble que vincula a las partes del proceso, que los compradores, porque así lo declararon, recibieron íntegramente la totalidad del valor del inmueble pactado por ellos, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.220.000,00), a su entera y cabal satisfacción. Que sobre el inmueble se constituyó sobre el referido inmueble una Hipoteca Convencional de primer grado a favor de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., único acreedor de sus patrocinados compradores. Que esa negociación se materializó en fecha 28 de Septiembre de 2009 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en razón de lo expuesto, opuso la inadmisibilidad de la demanda toda vez que es inexistente la pretendida obligación, aunado al hecho que los actores carecen de legitimidad activa para intentar el presente juicio por cuanto nunca han tenido ese pretendido derecho, ya que esa obligación es inexistente. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente proceso. Rechazó, negó y contradijo, la supuesta obligación creada por los actores sobre la misma supuesta deuda demandada y representada en un documento cambiario que a la luz de la Ley, no cumple con los requisitos de validez exigidos en el Código de Comercio, para que fuese aceptado como letra de cambio y exigible en derecho, ya que ese instrumento carece del requisito para su validez como es de la firma del librador, lo que hace invalido el pretendido instrumento, por lo que solicitó fuese declarada inexistente la obligación representada en el insuficiente letra de cambio, la cual impugnó con todo su vigor. Impugnó el documento contentivo de la segunda obligación demandada contra sus mandante contendida en un instrumento que riela a los folios nueve (9) al diez (10) del expediente, ya satisfecha por sus representados como se evidencia con el pago total del valor del inmueble al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el registro, y que se pretende demandar su cobro, solapando un sobreprecio inaceptable sobre el valor pactado en la negociación. Interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del artículo 367 eiusdem, acción de reconvención, fundamentada en los siguientes términos: Alegó que sus representados ciertamente adquirieron mediante documento protocolizado en fecha 28 de Septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2009.4489, Asiento Registral 1, Matrícula Nº 241.13.161.3253, correspondiente al Libro Real del año 2009, vendido por los demandantes reconvinientes, el inmueble constituido por el apartamento Nº 13-B, ubicado en la Planta Baja de la Villa Nº 13, Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el referido inmueble les fue ofertado a sus representados equipado de cocina empotrada con sus gabinetes, closets, en acabado de primera, muebles tipo tasca, dotado además de aires acondicionados, calentador de agua y otros accesorios, tal como consta del peritaje que hiciera el perito del Banco Provincial, ciudadano JESUS MARQUEZ, como procedimiento interno de esa entidad bancaria al momento de los trámites del crédito bancario solicitado por sus representados, para determinar el buen estado de conservación y valor de los inmuebles a negociar. Que ese peritaje consta en el expediente contentivo de la denuncia DEN-1343-2010-0101 hecha ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 28 de Enero de 2010, organismo este después de haber admitido, sustanciado la denuncia dictó fallo definitivo en fecha 6 de Abril de 2011, en el cual impuso multa a los denunciados SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO por haber incurrido en oferta engañosa y donde se demostró el daño material ocasionado al inmueble después de haberse protocolizado la compra venta ante el Registro, desprendiendo los equipos de cocina, muebles, closets, equipos de aire acondicionado, calentador de agua, como bien se demostró en ese procedimiento administrativo. Que el 9 de Octubre de 2009, los demandantes reconvenidos, antes de entregarles el inmueble a sus poderdantes, hicieron acto de presencia al mismo en compañía de su hijo, ciudadano GIOVANNI SEVERO, delante de los residentes del Conjunto Residencial, conocidos y extraños, y procediendo en forma arbitraria, unilateral e inconsulta y sin consentimiento alguno de los nuevos propietarios, a desmantelar el inmueble que habían vendido, ocasionando daños material a sus mandantes, sustracción ilegal del inmobiliario del inmueble, dañando las paredes, dejando el bien sin seguridad alguna, quedando las aberturas en las paredes donde se encontraban los aparatos del aire acondicionado, a sabiendas que el inmueble está ubicado en la planta baja, lo que lo hace más vulnerable todavía. Que como consecuencia de lo anterior, procedió a demandar por Daños y Perjuicios en virtud de los daños materiales, a los ciudadanos SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal, al pago de los daños materiales hechos a la propiedad de sus patrocinados y los perjuicios ocasionados, los cuales estimó en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); igualmente pidió se les condenara en costas incluyendo el pago de los honorarios de abogado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.185 del Código Civil. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), pidiendo copia certificada del expediente Nº DEN-1343-2010-0101 contentivo de la denuncia que pos esa Institución hicieron sus representados contra los demandantes reconvenidos. Estimó la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.684,21U.T.). Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 405 eiusdem, se oficiara a los Órganos Judicial de Control Penal competentes para la apertura de las averiguaciones correspondientes a los hechos ilícitos configurativos de delito penal. Por último, pidió que la reconvención fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos: Alegó que la reconvención fue estimada en la suma DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.684,21U.T.), y como quiera que la misma excede de la competencia cuantitativa del Tribunal de Municipio, y tomando en cuanto la doctrina reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese declarada inadmisible la reconvención propuesta. Que la acción propuesta por vía reconvencional está sometida a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reconvención incurre en la infracción de los numerales 5 y 7 de la mencionada norma. Que en el caso de autos, se señalan algunos hechos sin una determinación precisa tempo-espacial, además que hay una ausencia total de cuales son los perjuicios ocasionados, lo que comporta una imposibilidad para el Juzgador de acordar las indemnizaciones demandadas. Que resulta obvia la procedencia del denunciado defecto de forma, en virtud de lo cual, así pidió fuese decidido en la sentencia definitiva, desestimándose la referida reconvención. Rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta. Arguyó que es menester señalar la improcedencia de pretender fundamentarse la accionada en un procedimiento administrativo y en un presunto acto administrativo dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 6 de Abril de 2011, del cual extrañamente no han sido notificados sus representados. Que en todo caso de existir ese acto administrativo es evidente que no ha causado estado, y por ende se encuentra en una instancia en sede administrativa, y es ostensible que su objeto y trámite nada tiene que ver que en presente juicio. Impugnó y rechazó en toda forma de derecho. Objetó y desconoció tanto en su contenido como en su firma los documentos siguientes: 1) Copia de comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2010 con sus anexos que se dice dirigida por JESUS MARQUEZ a JOSE GREGORIO BASTARDO; 2) Copia de la Comunicación del 13 de Noviembre de 2010 que se dice emanada de ANA ELENA DE CASTILLO, y 3) Copia de la comunicación de fecha 16 de Octubre de 2009, que se dice emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Piragua dirigida a los propietarios del apartamento 13-B, P.B. Que resulta claramente evidenciable la conducta tergiversadora de la demandada, cuando afirma que los demandantes pretendieron constituir dos obligaciones, sobre una cantidad de dinero adeudada, y en un afán intimidatorio se habla de un delito de estafa y un flagrante fraude a la Ley. Que sin lugar a dudas, el documento fundamental de la demanda es una expresión incontrovertible de la suma de dinero que adeudan los demandados a sus representados, ignorando la mala fe lo que es la novación de una obligación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1.314 del Código Civil, que es fundamento de la acción deducida, en razón de lo cual es notoria la ausencia absoluta de asidero de la falta de cualidad activa alegada, rayana en una actitud dolosa descalificante, que debe ser desestimada, y así solicitó fuese declarada en la sentencia definitiva. Que no existe demanda cambiaria alguna, por lo que es por demás ocioso el planteamiento de la demandada acerca de los requisitos de validez de la letra de cambio referida, de que haya sido opción para que los demandados pagaran la suma adeudada, no significa más que eso, pues la vía elegida para el cobro de la cantidad adeudada deriva de un documento fundamental de naturaleza auténtica, en virtud de lo cual existe una manifiesta falta de congruencia del alegato formulado. Que es menester expresar, la improcedencia de la pretensión de la demandada de promover y evacuar una prueba anticipada, haciendo caso omiso a las reglas del debido proceso, lo que hace obvia su negativa, y del mismo modo resulta impertinente la solicitud de apertura de averiguación penal con francos fines intimidatorios por la demandada. Por último, solicitó fuese declarada con lugar la demanda incoada por sus representados en contra de los accionados, y se desestimara la reconvención propuesta con todos los pronunciamiento a que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello declinó la competencia para conocer del presente juicio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 12 de Enero de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Marzo de 2012, los apoderados de las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de Agosto de 2012, el Tribunal A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia del 9 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, impugnó, objetó y desconoció cualquier documento privado que hubiese sido promovido por la parte demandada. Igualmente, tachó de falsas las testimoniales promovidas, en virtud que esos testigos tienen interés en las resultas del juicio.
El 14 de Agosto de 2012, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual ordenó expedir por Secretaría copia certificada conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil del escrito de impugnación, del auto que admite las pruebas y del auto del 14 de Agosto de 2012, a los fines de aperturar el cuaderno de tacha de testigos. Igualmente, declaró improcedente la impugnación propuesta por parte actora sobre cualquier documento privado, toda vez que la parte demandada en su escrito de pruebas no promovió documento alguno.
Mediante diligencia del 2 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 5 de Octubre de 2012, el Tribunal A quo negó la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tuviera lugar los actos de declaración de los testigos LIVIA CASTILLO, VICTOR OMAR CABRE, KARINA HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, REINALDO PENZO y LUCY CAMELO.
El 9 de Octubre de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de Octubre de 2012.
Mediante auto del 11 de Octubre de 2012, el Tribunal de Causa oyó el recurso de apelación en su solo efecto.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto del 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo dejó constancia que la presente causa entró dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.
El 17 de Junio de 2013, el Tribunal de la Causa ordenó agregar a los autos las resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de esas notificaciones, procedería a fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 3 de Julio de 2013, el Tribunal A quo fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos.
El 8 de Agosto de 2013, el Tribunal de la Causa dictó auto fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 8 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó su respectivo escrito de informes.
El 3 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoaran los ciudadanos SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, en contra de los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO contra ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, supra identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, propuesta por los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSÉ GREGORIO BASTARDO CORDERO, por incompatibilidad de procedimientos.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
A): La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), correspondiente al monto adeudado.
B): Las costas del juicio y los honorarios de abogados, que deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal.”

Mediante diligencia del 12 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 3 de Diciembre de 2013.
Por auto del 14 de Enero de 2014, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 30 de Enero de 2014, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de Marzo de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada reconviniente opuso la inadmisibilidad de la demanda toda vez que es inexistente la pretendida obligación, aunado al hecho que los actores carecen de legitimidad activa para intentar el presente juicio por cuanto nunca han tenido ese pretendido derecho.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Acción de Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, Abril-Junio de 1996).
En ese sentido, una vez admitida la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda: 1) si no es contraria al orden público, 2) a las buenas costumbres, o 3) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2137 de fecha 29 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó sentado que:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”.

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 85 de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.


En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.


En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio III, en contra de la ciudadana Nora Garrido de la Cruz, se patentiza en el cobro de las contribuciones de condominio comprendidas desde el mes de septiembre de 2008, hasta el mes de mayo de 2009, ambos inclusive, las cuales totalizan la cantidad de tres mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF. 3.589,47), en virtud del alegado incumplimiento de la obligación de contribuir con los gastos comunes, por detentar el carácter de propietaria del apartamento N° 3B-136.
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
Pues bien, la accionante acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, doce (12) recibos de condominio correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, por concepto de gastos comunes que genera el apartamento N° 3B-136, propiedad de la ciudadana Nora Garrido de la Cruz.
En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación a la verificación de la condición.”

En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, estos son, que se requiera el pago de una sima líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que se haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, la accionante reconvenida ventila su pretensión de cobro de bolívares en un documento público autenticado, documental que se adecua a las pruebas escritas que la ley exige para acceder a ese procedimiento especial.
En efecto, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En vista de ello, para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182 de fecha 31 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, sostuvo lo siguiente:

“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que puedan ventilarse a través del procedimiento monitorio. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
-Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Por lo antes expresado, estima este Tribunal de Alzada que es dable para el demandante reconvenido pretender por los cauces de la vía intimatoria, el pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de saldo deudor, ya que el documento público tiene fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace improcedente la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada reconviniente, y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD
El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente proceso.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia.
Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo esos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes; algunos autores como KÖHLER, distingue entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdicción civil; perno no obstante, también un procedimiento inquisitivo requiere de, al menos, dos personas distintas al juez, sólo que mientras que en el proceso de partes se funda en la contradicción de las partes, en el proceso inquisitivo prevalece la mera iniciativa procesal.
¿Quién puede ser parte en un proceso civil? La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte del proceso, tales personas deben tener un interés real, actual o jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, éste tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.
El estudio de la excepción perentoria de la falta de cualidad y de interés en el procedimiento civil oral Venezolana adquirió relevancia a partir de la entrada en vigencia en el año 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en esa Carta Magna se establece que en el proceso debe regir la oralidad y celeridad procesal y en el plano del Procedimiento Civil Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se ha efectuado hasta la actualidad una reforma, que permita adecuar esa norma a nuestra Carta Magna, resolviendo mediante aplicación supletoria, todo aquello no previsto en el título relativo al procedimiento oral, mediante las normas dispuestas para el procedimiento ordinario. El sujeto activo realiza al introducir la demanda, la postulación formal de su pretensión, expresando así los fundamentos de hecho y de derecho que desea hacer valer en el juicio, en ejercicio pleno del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En el plano de la defensa, y más específicamente en el de las excepciones, el demandado se encuentra facultado para interponer la falta de cualidad y de interés; la cual, más que constituir una herramienta individual que pudiera usar en determinado momento el demandado, constituye una garantía de orden público y social, que realza uno de los fines del Derecho como lo es la seguridad jurídica, así esta excepción tiene justificación necesaria en la circunstancia que, cualquier sujeto, carente de un interés jurídico actual que lo califique para formar parte de una relación jurídico procesal determinada, pueda ejercer acciones que no le correspondan.
Frente al derecho de acción del demandante esta el derecho de contradicción del demandado, que puede ser ejercido bien con la contestación de la demanda, o a través de la oposición de excepciones perentorias, en las que se puede oponer la falta de cualidad y de interés, bien del demandante, o del demandado. Por lo cual se observa que, en la esencia del proceso judicial encontraremos un paralelismo de derechos que ostentan los sujetos procesales, esto es, la acción como derecho de atacar y la excepción como derecho a defenderse, y para cada uno, las reglas del Derecho han establecido una serie de normas y principios con el ánimo de ordenar el combate judicial, otorgarle valor formal y así encontrar verdadero sentido y propósito al sistema jurídico.
Para JULIO CESAR CUETO (2000), el objeto esencial que inicialmente se persigue reside en eliminar de la litis, concentradamente (por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad de desperdiga) y en una etapa inicial, todos los obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de pugnar precozmente el proceso, despejándolo de impedimentos procedimentales, para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento en el mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por varios caminos. Precisamente, las dificultades afloran en su articulación práctica por la búsqueda del imprescindible equilibro y dosificación entre el contenido de las actividades que tienen lugar en esa instancia preliminar, versus la necesidad de no generar un instrumento desmesurado que, a la postre, venga a bloquear y entorpecer la más rápida arribada a la etapa decisoria.
He aquí el arduo desafío que debe enfrentar el legislador, para lograr la finalidad primordial de abreviar los desarrollos litigiosos mediante la concentración de actividades diversas pero susceptibles de ser agrupados en un momento inicial inserto a continuación de la traba de la relación procesal, (la traba de la litis se verifica cuando el demandado ejerce su defensa al negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante), se despeja en otras tantas funciones entre las que se destaca, principalmente, la que apunta hacia la depuración del proceso mediante el saneamiento anticipado, a través de la decisión y eventual superación de los impedimentos procesales que obstan a la decisión de mérito.
Es así que, en la presente investigación se plantea la necesidad de realizar un análisis concreto de la falta de cualidad y de interés como Excepción Perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estudiando los puntos de diferencias y semejanzas entre el procedimiento civil escrito y el oral; con especial atención al hecho que en el Código de Procedimiento Civil no se incluye la falta de cualidad y de interés como excepción perentoria, dentro del titulo que regula el procedimiento oral.
La doctrina nacional e internacional ha definido la falta de cualidad y de interés como excepción procesal, nos encontramos en ella con elementos que opuestos ante la pretensión del actor tienen la facultad de destruir esa acción produciendo la finalización del proceso con carácter de cosa juzgada; de allí se deriva la importancia de la misma, en virtud de que el efecto mismo que ella produce, consiste en declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, no se extingue la acción. Ya que el juzgador ante la alegación de tal excepción no podría declarar sin lugar la demanda, puesto que no es posible declarar sin lugar una pretensión que si bien existe, la potestad de su exigencia (activa o pasiva), no le es dada a quien se afirma titular o a quien se señala como sujeto pasivo de la misma.
En virtud de lo antes expuesto, mas allá de establecer las características, y efectos procesales de la falta de cualidad y de interés como excepción perentoria y explicar los conceptos jurídicos que se relacionan con la misma, se debe distinguir la estructura del procedimiento mediante el cual se ejerce este mecanismo de defensa, dentro Procedimiento Civil Escrito y el Procedimiento Civil Oral Venezolano; entendiendo que según JORDI NIEVA FINOL (2004), “Un proceso oral no es tramitado únicamente en actos procesales que se ejecutan por el habla y el escrito mediante actuaciones escrituradas exclusivamente, sino que en todo proceso se utilizan ambas formas de expresión pero se atribuye el adjetivo de escrito u oral dependiendo del predominio de una de esas formas.”
Siendo el órgano jurisdiccional el que se enfrenta ante una laguna jurídica, un vacío legal, que es necesario suplir; puesto que, a pesar de que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece que: “son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del escrito en todo aquello no previsto expresamente en este Título, en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 24 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha establecido que:

“Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre las persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas q987. Páginas 183 y 187)

En este sentido, tenemos que de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, parte actora en la presente causa suscribió un documento con los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, parte demandada, quienes reconocen que le adeudan a la parte accionante la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), instrumento que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2009, bajo el 67, Tomo 99, el cual cursa en el expediente nueve (9) y diez (10) del expediente, por lo que a juicio de quien aquí decide, la parte actora reconvenida si tiene cualidad para incoar la presente causa, y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte actora reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, opuso la inadmisibilidad de la contrademanda de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
La reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:

“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.


De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:
Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su parte, el Artículo 366 eiusdem prevé:

“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.


De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
En este sentido, se evidencia de autos que la parte demandada reconviene por daños y perjuicios.
Ahora bien, la pretensión principal en la presente causa se refiere a un Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, mientras que lo que pretende la parte demandada con su reconvención es el resarcimiento de unos daños y perjuicios, que si bien es cierto que los daños que se le causaron guardan relación con el presente juicio, no es menos cierto que la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios se rige por un procedimiento que no es compatible con la presente causa, por lo que concluye este Tribunal Superior que la reconvención propuesta es inadmisible, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada de documento suscrito entre los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos GIOVANNI SEVERO y LOURDES ASUNCIÓN DIEZ DE SEVERO, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 67, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Letra de Cambio, cursante al folio once (11) del expediente, y siendo que la parte demanda alegó la invalidez de la misma y solicitó su nulidad, este Tribunal Superior procede a realizar un análisis del referido instrumento cambiario, y al efecto observa:
La letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo que contiene la orden de pagar sin contraprestación alguna, una cantidad de dinero a la fecha de su vencimiento en el lugar indicado. Como título valor que es, se requiere el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquel. La literalidad es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en ella está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y deudor. Asimismo, es un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, es decir, la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más competo y el más utilizado en la práctica.
Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio establece:

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira le letra (librador).”

El artículo 411 eiusdem, señala:

“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Teniendo presente estas normas, y analizada minuciosamente el instrumento privado acompañado con la demanda, cuyas características es la siguiente: una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Caracas, el 28 de Septiembre de 2009, por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2009, librada, y aceptada por el librado, ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS, no observa esta Alzada, que adolezca de un defecto o que le falte un requisito, de los indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, que permita concluir, que no es una letra de cambio, y así se decide.
3) Copia certificada del documento de Opción de Compra Venta, suscritos entre los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos SALVATORE GIOVANNI SEVERO SANDULLI y LOURDES ASUNCIÓN DIEZ DE SEVERO, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 51, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
4) Copia certificada del documento de venta, suscrito entre los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos SALVATORE GIOVANNI SEVERO SANDULLI y LOURDES ASUNCIÓN DIEZ DE SEVERO, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2009.4489, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 241.13.16.1.3253 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia certificada de la Denuncia interpuesta por la parte demandada ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en contra de los ciudadanos SALVATORE GIOVANNI SEVERO y LOURDES ASUNCIÓN DIEZ DE SEVERO, parte actora en el presente juicio, en el cual se evidencia que el mencionado INSTITUTO, se pronunció referente a una oferta engañosa de las características del inmueble vendido por los accionantes, a los accionados.
Este instrumento si bien es cierto que no impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, no es menos cierto que presente juicio se refiere a una demanda por Cobro de Bolívares, no estando en discusión ni las características del inmueble ni la venta como tal, por lo que este Tribunal Superior por no aportar elementos de convicción al asunto controvertido, no le otorga valor probatorio, y así se decide.
2) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA KARINA TERESA HERNANDEZ GUERRA. Esta prueba fue evacuada el 9 de Julio de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce o conoció a los ciudadanos SALVATORE SEVERO y su esposa LOURDES (SIC) DÍAZ DE SEVERO de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: Si, los conocí en la manera en que se desarrolla la pregunta, los conocí. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció o conoce a los ciudadanos ILEANA ALFONZO y su esposo JOSÉ GREGORIO BASTARDO de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: Efectivamente los conocí el día de los hechos. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta porque los presenció, los hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2009, en el inmueble Nº 13-B, del Conjunto Residencial MIRAGUA, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, referidos a una mudanza extrayendo todos sus bienes muebles y mudarlos a otro lugar, y si puede recodar que tipo de mobiliario fueron retirados del inmueble antes identificados, explique. CONTESTÓ: Yo llegué a la urbanización cerca de las once de la mañana porque iba a una reunión de un familiar de mi pareja y vimos un camión que sacaba una mudanza, como nos gusta la zona yo procedí acercarme a la casa donde estaba la mudanza y preguntarle a los señores si se estaban mudando, alquilando la casa o la estaban vendiendo, y la señora me respondió de una manera fuerte, que se estaban mudando y que esa casa ya estaba vendida y vi que estaban sacando unos aires acondicionados, unos muebles de cocina, lámpara, y demás enseres de casa. Lo que me llamó la atención era que lo estaban sacando de una manera rápida, como a escondidas, lo cual le decían a un chico que por la manera como lo trataron creo que es hijo o familiar de la señora, que sacara las cosas rápido porque se tenían que ir y cuando ya estaba prácticamente todo montado en el camión, llegaron dos personas diciendo que eran los nuevos dueños de la casa y reclamándole a los señores que estaban sacando los muebles antes mencionados, si en la compra todo estaba incluido, este y allí empezaron un cruce de palabras, y los señores futuros dueños de la casa me preguntaron si yo podía servir de testigo debido a que presencie los hechos. Fue repreguntada por la contraparte y contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si antes del nueve de octubre de 2009, conoció a SALVATORE SEVERO y a su esposa, así como a JOSÉ GREGORIO BASTARDO y a su esposa. CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si mantuvo con posterioridad al nueve de octubre de 2009 relaciones personales con JOSÉ GREGORIO BASTARDO y su esposa, y explique las mismas. CONTESTÓ: No mantuve ni mantengo relaciones con los señores JOSÉ GREGORIO BASTARDO y su esposa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció los pormenores de la compra venta realizada entre SALVATORE SEVERO y su esposa con JOSÉ GREGORIO BASTARDO y su esposa. CONTESTÓ: No.”
Esta testigo declaró sobre hechos que no son controvertidos en el presente juicio, aunado al hecho que en el interrogatorio a que fue sometida incurrió en contradicciones al aseverar que conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora y en otra pregunta señaló que no los conoce, por lo que este Tribunal Superior, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, y así se decide.
3) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LIVIA DE LA TRINIDAD CASTILLO GONZÁLEZ. Esta prueba fue evacuada el 10 de Julio de 2013, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce o conoció a los ciudadanos SALVATORE SEVERO y su esposa LOURDES (SIC) DÍAZ DE SEVERO de vista, de trato y comunicación. CONTESTÓ: Si, los conozco de vista, trato y comunicación, en un momento determinado. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoció o conoce a los ciudadanos (SIC) ILIANA ALFONSO y su esposo JOSÉ GREGORIO BASTARDO de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: Si, los conozco de vista, trato y comunicación, en un momento determinado. TERCERA: Diga la testigo, por haberlo presenciado, si en fecha 9 de octubre de 2009, por orden de los ciudadanos SALVATORE SEVERO y LOURDES DÍAZ SEVERO, su esposa, estando presentes en el inmueble Apartamento 13-B, ubicado en la planta baja de la villa Nº 13. Conjunto Residencial MIRAGUA, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron desincorporados bienes que formaban parte del inmueble, y si fuere así, explique las circunstancias y si puede precisar qué tipo de bienes fueron sustraídos. CONTESTÓ: Los inmuebles que fueron sustraídos que yo vi, fueron unos muebles de cocina y unos aires acondicionados. Eso fue lo que yo vi que sustrajeron. CUARTA: Diga la testigo, si adicional a esa sacada o sustracción de muebles que usted señala, que otras circunstancia presenció por el hecho de estar en ese lugar, es decir, si hubo intervención de otras personas durante el tiempo que usted permaneció en ese lugar. CONTESTÓ: Si, los muebles fueron llevados a un camión de mudanza, cava, creo que era de color blanco, y luego llegó el señor JOSÉ BASTARDO y su esposa y hubo una discusión entre el señor SALVATORE y su esposa, el señor BASTARDO le decía porque se llevaba los muebles si ellos formaban parte de la venta de la casa, estaban incluidos en la venta de la casa. Al ser repreguntada por la contraparte contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuando conoció a SALVATORE SEVERO y a su esposa y en que consistió su relación de trato y comunicación con ellos. CONTESTÓ: Los conocí en esa misma fecha, el 9 de octubre porque yo iba a esa casa porque estaba citada por el señor JOSÉ BASTARDO para entregarle unos papeles de la compañía para la cual trabajo. Yo me bajé del carro, entre a la casa y pregunte por el señor BASTARDO y el señor SALVATORE me respondió que él era el dueño de la casa pero que ya la tenía vendida y me dijo, no esta el señor BASTARDO, eso fue el momento de conversación que tuve con él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted presta servicios para el señor JOSE GREGORIO BASTARDO. CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a partir de qué momento conoció al señor JOSÉ GREGORIO BASTARDO y a su esposa. CONTESTÓ: Los conocí ese mismo día porque yo llevaba unos papeles contables de la compañía para que el señor BASTARDO gestionara el Sistema Nacional de Contratista y esa fue la dirección que a mí me dieron para entregarle los papeles a él. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoció los pormenores de la venta que hizo SALVATORE SEVERO y su esposa al señor JOSÉ GREGORIO BASTARDO y a su esposa. CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si usted sabe que día de la semana fue el 9 de octubre de 2009. CONTESTÓ: Creo que fue un viernes. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, a que parte de la casa, es decir, apartamento 13-B, donde fue a llevar los papeles como ha dicho antes llegó y revisó algunas partes de la casa. CONTESTÓ: Yo llegué hasta el patio delantero de la casa, de allí se puede ver la parte interna de la casa, sólo me quede hasta allí y no revise ninguna parte de la casa.”
Esta testigo declaró sobre hechos que no son controvertidos en el presente juicio, aunado al hecho que en el interrogatorio a que fue sometida incurrió en contradicciones al aseverar que conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora y en otra pregunta señaló que los conoció el mismo día. De igual manera, manifestó que ese mismo día conoció a la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio promovido por las partes, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 29 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, manifestaron que no tenían la totalidad del dinero mencionado en la cláusula tercera del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 12 de Junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y a los fines de garantizar el pago del saldo deudor estimado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), dando en garantía a los ciudadanos SALVATORE GIOVANNI SEVERO SANDULLO y LOURDES ASUNCION DIEZ DE SEVERO, una camioneta de su exclusiva propiedad, y recibieron una letra de cambio por la misma cantidad y con fecha de vencimiento el 31 de Octubre de 2009.
En este sentido, este Tribunal Superior observa que los demandados no acreditaron en autos haber cumplido con la obligación documentalmente pactada, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil , por lo que se hace procedente declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos SALVATORE GIOVANNI SEVERO SANDULLO y LOURDES ASUNCION DIEZ DE SEVERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, y así se decide.
-TERCERA-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE RECONVENCIÓN, formulada por la representación judicial de la parte actora. QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos SALVATORE SEVERO SANDULLI y LOURDES DIEZ DE SEVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.209.446 y V-4.441.529, respectivamente, contra los ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.044.442 y V-6.914.485, en su mismo orden. SEXTO: Se condena a los demandados, ciudadanos ILEANA ASTRID ALFONZO OLMOS y JOSE GREGORIO BASTARDO CORDERO, a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), correspondiente al monto adeudado. SEPTIMO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Bájese en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY JUSTO


Exp. Nº AP71-R-2014-000051 (9039)
CDA/NBJ/Damaris