REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000074 (9040)

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL RUGGIERO MORENO y ANDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.505.652 y V-19.505.653, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OMAR BERMUDEZ ADRIANZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de Diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-PRO, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora a todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante el referido Registro Mercantil, en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-PRO, y el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.586.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, DEVORAH RIQUEL FERNANDEZ, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, SERGIO RAFAEL EDUARDO DE HIJES, DEVORAH NOGUERA SANTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508, 36.344 y 104.641, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2013, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los terceristas contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2013.
Alega la representación judicial de los tercerista en su escrito libelar que en fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIRO HERNANDEZ por Cumplimiento de Contrato de Contragarantía. Que el 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal A quo decretó una serie de medidas cautelares, Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una diversidad de bienes inmuebles propiedad del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ. Que el 17 de Enero de 2012, se agregó a los autos el Oficio Nº 040 B, de fecha 26 de Diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, del cual se desprende la debida nota Nº 40 del Cuarto Trimestre de 2011 de los Libros de Comprobantes de la citada Oficina Registral, que asienta lo siguiente: “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el ocho coma tres por ciento (8,3) de una Casa Quinta Villa Tagne, de 3 plantas, 4 dormitorios, servicio, 2 baños, 2 estar, cocina, lavandero, terraza, estudio, garaje y jardines, construido sobre la parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento Lomas del Club Hípico, Manzana “K”, Nro. 6, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTESTE: 51,40 mts con la parcela Nro. 5 de la manzana “K”; SUROESTE: 50,70 mts de la parcela Nro. 7, de la misma manzana “K”; SURESTE: 24,57 mts carretera vieja Caracas Baruta; NORESTE: 19,70 mts con terrenos propiedad de la Urbanización Milipe, C.A.” Que ese inmueble fue adquirido por ANDREA RUGGIERO RUGGIERO, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno Primero del Distrito Sucre, inserto en el Nº 75, Tomo 36, Protocolo Primero del 21 de Junio de 1966, y que ese inmueble pertenece en el porcentaje antes señalado al ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, como integrante de la Sucesión de ANDREA RUGGIERO RUGGIERO. Que en fecha 23 de Diciembre de 2010, a sus representados les fueron cedidos todos los derechos y acciones que poseía el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, sobre el inmueble en el cual recayó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2010.13106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.66327 y correspondiente al Folio Real del año 2010. Que fundamenta la presente tercería en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones expuestas procedió a demandar en Tercería de Dominio al ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ y a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS UNISERGUROS, C.A., para que reconocieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal, los derechos y acciones de propiedad de los ciudadanos JOSE ANGEL RUGGIERO MORENO y ANDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, sobre el objeto del proceso principal, es decir, sobre el ocho coma tres por ciento (8,3) de una Casa Quinta Villa Tagne, de 3 plantas, 4 dormitorios, servicio, 2 baños, 2 estar, cocina, lavandero, terraza, estudio, garaje y jardines, construido sobre la parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento Lomas del Club Hípico, Manzana “K”, Nro. 6, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTESTE: 51,40 mts con la parcela Nro. 5 de la manzana “K”; SUROESTE: 50,70 mts de la parcela Nro. 7, de la misma manzana “K”; SURESTE: 24,57 mts carretera vieja Caracas Baruta; NORESTE: 19,70 mts con terrenos propiedad de la Urbanización Milipe, C.A.” Solicitó que se ordenara abrir el respectivo Cuaderno Separado de Tercería, para su debida sustanciación, y concluido el lapso de pruebas, se ordenara la acumulación, tanto de la acción principal, como de la tercería. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), es decir, VEINTE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (20.833 U.T.). Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 11 de Julio de 2012, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS UNISERGUROS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, así como al ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HENANDEZ, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a fin que dieran contestación a la demanda de tercería.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, mediante diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2012, el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, asistido por el abogado WILLIAMS CASTRO MORALES, se dio expresamente por citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda de Tercería de Dominio, y solicitó se diera por consumado y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por diligencia del 14 de Mayo de 2013, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS UNISERGUROS, C.A., se dio expresamente por citado.
El 17 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS UNISERGUROS, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que en fecha 27 de Diciembre de 2007, su mandante suscribió un contrato de fianza de anticipo especial identificado con el Nº 101-31-2054516, con la Sociedad Mercantil I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 128. Que en el contrato de fianza, su mandante se constituyó en fiadora y principal pagadora de la Sociedad Mercantil I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.108.091,23), para garantizar a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el reintegro del anticipo otorgado a esa empresa, producto de la ejecución de un contrato de servicios que había suscrito en fecha 28 de Diciembre de 2007 con el Ministerio, el cual incumplió. Que el 20 de Julio de 2001, fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 90, un contrato de contragarantía, en el cual el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, en nombre propia y de la empresa, se comprometió a responder ante el incumplimiento contractual con el Ministerio. Que al haber asumido expresamente las mismas obligaciones que tiene a su cargo I.T.C. en virtud del contrato, el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ tenía la obligación de constituir depósito a favor de su poderdante por los montos que los acreedores de I.T.C. demanden en pago a su poderdante en virtud de las fianzas otorgadas. Que no cumplió con constituir el depósito y aunado a ello, en fecha 4 de Agosto de 2010, la Sala Político Administrativa dicta sentencia interlocutoria Nº 00803, en los cuadernos separados de medida Nos. AA40-X-2010-000033 y AA40-X-2010-000034, dicta sendas medidas preventivas en contra de su representada. Que en esa decisión, la Sala decretó embargo preventivo hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.553.557,02). Que producto de la demanda instaurada por la República en contra de su poderdante, como deudor solidario, solicitándole el reintegro del anticipo otorgado a I.T.C. para la ejecución de un contrato de servicios, su mandante tenía el derecho de accionar en contar del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, para que depositara a disposición de UNISEGUROS, la suma equivalente a aquella por la cual estaba siendo demandada por los acreedores de I.T.C., es decir, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.905.214,24). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que fueron invocados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto es claro que no se encuentra justificación el presente juicio de tercería, dado que en primer lugar la demanda que origina la presente causa no versa sobre la propiedad de ningún bien inmueble, y en segundo lugar, en caso de prosperar los alegatos de los supuestos propietarios, debían pedir el levantamiento de la medida, y en ningún caso solicitar condenar a su mandante a los derechos y acciones de propiedad de los ciudadanos JOSE ANGEL RUGGIERO MORENO y ANDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, lo cual contradice toda normativa jurídica. Que en todo caso el tercero ha debido, de ser el caso, el levantamiento de la medida, lo cual no realizó; y además deviene claramente en inadmisible la tercería propuesta. Que visto el argumento que fuera esbozado por los terceros intervinientes en su escrito libelar, esta parte puede evidenciar una redacción escueta que conlleva a una serie de imprecisiones y confusiones en la narrativa de los hechos, lo cual está generando la imposibilidad de ejercer cabalmente el derecho a la defensa y recurrir a los medios procesales correspondientes. Que de la argumentación explanada por el tercero interviniente, el documento que fuera registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, no fue individualizado oportunamente, con lo cual, no se sabe si el mismo se refiere a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar alegada, o por otro lado, a la cesión de créditos efectuadas entre las partes previamente mencionadas. Que en caso que el documento en cuestión fuese el contrato de cesión, el tercero interviniente omitió mencionar los datos de registro de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuestión ésta que evidenciaría el supuesto agravio a su patrimonio, además de ello, se puede apreciar que en las actas que conformar el presente expediente no fue consignada prueba alguna que determinara donde quedó asentada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar alegada. Que el tercero interviniente se limitó únicamente a mencionar un contrato de cesión que fuera suscrito en el año 2010, en contraste con una explicación histórica y bastante amplia de la figura de la tercería voluntaria incoada; empero, omitió lo fundamental en todo escrito de demanda, que es efectuar la relación que existe entre el derecho invocado y los hechos narrados, y el pedimento concreto, dado que el reconocimiento de los derechos y acciones, pareciera mas bien que se tratase de una acción mero declarativa. Que los terceros intervinientes inician un procedimiento para proteger un bien inmueble presuntamente de su propiedad, en virtud, que el mismo es objeto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo, ni del escrito libelar o de los documentos que fueran anexados al mismo, se evidencia cual es la medida cautelar de prohibición cautelar que afecta su derecho, tampoco mencionan la fecha del decreto. Que los terceros intervinientes no acompañaron los documentos fundamentales para sostener los derechos pretendidos. Por último, solicitó que fuese declara sin lugar la demanda de tercería propuesta en contra de su mandante.
El 2 de Julio de 2013, la representación judicial de los terceristas presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de los terceristas.
El 6 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., presentó escrito de informes.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: NO CONSUMADO EL CONVENIMIENTO surgido en el proceso, al no configurarse el segundo y el tercer requisito contenidos en las normas Ut Supra indicadas, ya que una homologación en los términos antes indicados afectaría intereses de terceros, la igualdad entre las partes y por ende el orden público, no permitidos por el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RUGGIERO MORENO y ÁNDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, representados por el abogado OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRIANZA, contra el ciudadano ÁNDRES ELOY RUGGIERO HERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, UNISEGUROS, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; en virtud que no se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los co-demandados la presunción legal de la tercería en cuestión, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
TERCERO: SE IMPONEN las costas a la parte demandante en Tercería conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Por diligencia del 8 de Enero de 2014, la representación judicial de los terceristas ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 19 de Diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. A tal efecto se tiene:
DEL CONVENIMIENTO
El codemandado, ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, convino en la demanda de tercería tanto en los hechos como en el derecho.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08, de fecha 1 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la ciudad éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 263. En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrarias.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por e demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.”

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal Superior que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, en el caso bajo análisis, el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, en su condición de codemandado en la presente causa, si bien es cierto que posee la requerida capacidad para comprometer los derechos que a su favor corresponden sobre el objeto del que versa la presente controversia, quien además estuvo debidamente asistido por el abogado WILLIAMS CASTRO MORALES, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no es menos cierto que la codemandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., no se encontraba debidamente citada, ya que se su citación se materializó en fecha 14 de Mayo de 2013, aunado al hecho que el apoderado judicial de la referida empresa al momento de dar contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir la misma, por lo que no se puede dar por consumado el acto de convenimiento, ya se estaría afectando intereses de terceros, la igualdad entre las partes y por ende el orden público, y así se declara.
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA:
1) Copia simple del Documento de Cesión de Derechos protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010-13106, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 241.13.16.16327 y correspondiente al folio real del año 2010.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Copia certificada del Documento de Cesión de Derechos protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010-13106, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 241.13.16.16327 y correspondiente al folio real del año 2010.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio promovido por las partes, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
De acuerdo con el planteamiento formulado en el escrito libelar, esta Superioridad considera necesario precisar, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargadas, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos. (…)”

De la norma antes trascrita, es evidente que la misma se encuentra en los presupuestos de una tercería voluntaria, principal y de dominio; la cual es definida por la Doctrina como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En doctrina es denominada; interventio ad infringendum iura utrius que competitoris, cuyas características son: a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, es el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso; b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención; c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal, y d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos.
En ese mismo orden, la Tercería de dominio, se fundamenta en la propiedad sobre el bien objeto de la demanda o sobre el bien objeto de la medida de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Una vez analizados los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora al respecto se observó lo siguiente:
El apoderado de los terceristas alega que en fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIRO HERNANDEZ por Cumplimiento de Contrato de Contragarantía. Que el 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal A quo decretó una serie de medidas cautelares, Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una diversidad de bienes inmuebles propiedad del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ. Que el 17 de Enero de 2012, se agregó a los autos el Oficio Nº 040 B, de fecha 26 de Diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, del cual se desprende la debida nota Nº 40 del Cuarto Trimestre de 2011 de los Libros de Comprobantes de la citada Oficina Registral, que asienta lo siguiente: “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el ocho coma tres por ciento (8,3) de una Casa Quinta Villa Tagne, de 3 plantas, 4 dormitorios, servicio, 2 baños, 2 estar, cocina, lavandero, terraza, estudio, garaje y jardines, construido sobre la parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento Lomas del Club Hípico, Manzana “K”, Nro. 6, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTESTE: 51,40 mts con la parcela Nro. 5 de la manzana “K”; SUROESTE: 50,70 mts de la parcela Nro. 7, de la misma manzana “K”; SURESTE: 24,57 mts carretera vieja Caracas Baruta; NORESTE: 19,70 mts con terrenos propiedad de la Urbanización Milipe, C.A.” Que ese inmueble fue adquirido por ANDREA RUGGIERO RUGGIERO, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno Primero del Distrito Sucre, inserto en el Nº 75, Tomo 36, Protocolo Primero del 21 de Junio de 1966, y que ese inmueble pertenece en el porcentaje antes señalado al ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, como integrante de la Sucesión de ANDREA RUGGIERO RUGGIERO. Que en fecha 23 de Diciembre de 2010, a sus representados les fueron cedidos todos los derechos y acciones que poseía el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, sobre el inmueble en el cual recayó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2010.13106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.66327 y correspondiente al Folio Real del año 2010. Que fundamenta la presente tercería en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los hechos y el derecho antes expuesto este Tribunal Superior debe puntualizar que los ciudadanos JOSE ANGEL RUGGIERO MORENO y ANDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO alegaron en su demanda el artículo 370 ordinal 1°, una tercería excluyente, preferente o de dominio; en el primer caso, los recurrentes no señalaron ser los propietario del objeto en litigio en el juicio principal, por lo que en consecuencia no estamos en presencia de una tercería de dominio.
En este mismo orden de ideas, se desprende que los ciudadanos JOSE ANGEL RUGGIERO MORENO y ANDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, no alegaron ni demostraron su dominio o mejor derecho sobre el bien objeto del litigio, en los términos que establece el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que hace improcedente la solicitud planteada por ser ilegal. En razón que no se han satisfecho, las condiciones mínimas de procedibilidad para que procesa una tercería por vía principal, es por ello que esta Juzgadora en cumplimiento de las normas legales, y visto que en la presente causa no se ha verificado los supuestos para la procedencia de la tercería; es por lo que considera, que la decisión del Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia de ello, confirma la decisión recurrida en los términos expuestos por esta Alzada, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NO CONSUMADO EL CONVENIMIENTO surgido en la presente causa. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA interpuesta por los ciudadanos JOSE ANGEL RUGGIERO MORENO y ANDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.505.652 y V-19.505.653, respectivamente, contra el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.586.751 y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de Diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-PRO, habiendo quedado registrada la última de las modificaciones, que incorpora a todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante el referido Registro Mercantil, en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-PRO. CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2014-000074 (9040)
CDA/NBJ/Damaris.