REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Acarigua, seis (06) de junio de 2014
EXPEDIENTE Nº PP21-0-2014-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos Denny Silva, Gilberto Aguero, Ali Sarmiento, Isilio Picón, José Burgo, Angel Gutierrez, Lucindo Peraza, Armando Flores, Eduardo Martínez, Daniel Pérez, Rubén Peña, José Baez, Héctor Galíndez, Alberto Pérez, Leandro Mujica, Luis Oliveros, José Adans y José Escobar.
APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogada Carolina Rivero, titular de la C.I.N° 13.906.214 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.293
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos Ramón López, Abundio Milan y Pablo Morales.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En virtud de la medida cautelar innominada solicitada por los Ciudadanos Denny Silva, Gilberto Agüero y Ali Sarmiento en su carácter de trabajadores de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.; Isilio Picón, José Burgo, Angel Gutierrez, Lucindo Peraza, Armando Flores, Eduardo Martínez, Daniel Pérez, Rubén Peña, José Baez, Héctor Galíndez, Alberto Pérez y Leandro Mujica en su carácter de trabajadores de la sociedad mercantil DESARROLLOS DONATELLO C.A., y Luis Oliveros, José Adans y José Escobar, en su carácter de trabajadores de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA C.A. VIPRICA, concerniente a que ordene a los agraviantes, abstenerse de ejecutar mientras dure el presente proceso de amparo cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Los hoy accionantes Denny Silva, Gilberto Agüero, Ali Sarmiento e Isilio Picón, José Burgo, Angel Gutierrez, Lucindo Peraza, Armando Flores, Eduardo Martínez, Daniel Pérez, Rubén Peña, José Baez, Héctor Galíndez, Alberto Pérez y Leandro Mujica manifiestan en la solicitud de amparo constitucional ser trabajadores de REFORESTADORA DOS REFORDOS, y DESARROLLOS DONATELLO respectivamente, sociedades mercantiles estas pertenecientes a SMURFIT KAPPA, las cuales conforman un grupo de empresas, y cuyas actividades comprenden la siembra y manejo de plantaciones forestales, la investigación y mejoramiento genético de los árboles, así como la recolección, procedimiento, reciclaje venta de papel, cartulinas, cartón y empaques así como servicios de diseño estructural y grafico, siendo que para el desarrollo de estos fines, su inicio comienza con la obtención de la materia prima, la cual se extrae de la producción, corte y traslado de los árboles de melina, pinos y eucaliptos originados en la finca, actividades estas realizadas por los accionantes y las cuales se encuentran paralizadas por la actuación de un grupo de personas que impiden el normal desarrollo de sus labores por cuanto se encuentran imposibilitados de acceder a la finca a prestar sus servicios. Por otra parte, los ciudadanos Luís Oliveros, José Adans y José Escobar, manifiestan ser trabajadores de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA C.A. VIPRICA, la cual fue contratada por REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. para cumplir funciones de vigilancia en las instalaciones de la finca La Yaguara, la cual cumplen estos.
Ahora bien, de inspección judicial practicada por este tribunal se pudo evidenciar que hay un grupo de personas, dentro de las cuales se pudo identificar a los ciudadanos JOSE LOBATON, WILMER PRADO, MIGUEL RODRIGUEZ y FORTUNATO CASTRO, titulares de las cedulas de identidad nos. 16.292.604, 13.227.025, 22.102.496 y 5.941.400 respectivamente, los cuales efectivamente se encuentran impidiendo el acceso a las instalaciones de la finca La Yaguara de los trabajadores vinculados con SMURFIT KAPPA, que presten sus servicios en la referida finca.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las medidas preventivas como las cautelares se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en el Titulo I del Código de procedimiento Civil, estableciéndose los requisitos para su procedencia, los cuales son conocidos por la doctrina como Periculum in mora, requisito este que se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo y el Fumus boni iuris o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Sumado a esto, el juez podría decretar medidas cautelares únicamente si existiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su contraparte.
Ahora bien, la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A se ha pronunciado en cuanto a la potestad cautelar que dentro del proceso de amparo constitucional tiene el Juez para dictar medidas cautelares, de la siguiente manera:
“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Cabe considerar por otra parte, la ampliación que del criterio anteriormente esbozado hizo la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001, caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en la que se determino lo siguiente:
(…) Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia(…)
De acuerdo a los razonamientos contenidos en las sentencias supra transcritas, esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 27 Constitucional, encontrándose en el deber de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los accionantes y a los fines de prevenir que se ocasionen lesiones de difícil reparación a tales derechos, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada, mientras sea tramitada la presente acción de Amparo Constitucional, ya que los hechos denunciados han sido verificados por esta juzgadora, y a razón de ellos se observa la necesidad de decretar la medida cautelar, la cual no lesiona el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta, por cuanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser un procedimiento rápido, expedito e idóneo, que debe de tramitarse de manera breve, todo de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los accionantes Ciudadanos Denny Silva, Gilberto Aguero, Ali Sarmiento, Isilio Picón, José Burgo, Angel Gutierrez, Lucindo Peraza, Armando Flores, Eduardo Martínez, Daniel Pérez, Rubén Peña, José Baez, Héctor Galíndez, Alberto Pérez, Leandro Mujica, Luis Oliveros, José Adans y José Escobar, por lo que se ordena tanto a los ciudadanos Ramón López, Abundio Milan y Pablo Morales, como a los ciudadanos Jose Lobaton, Wilmer Prado, Miguel Rodriguez y Fortunato Castro, titulares de las cedulas de identidad nos. 16.292.604, 13.227.025, 22.102.496 y 5.941.400 respectivamente, así como a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las instalaciones de la finca La Yaguara ubicada en el sector Guache del municipio, Parroquia Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, a no realizar actos que en forma alguna impidan el acceso a las instalaciones de la referida finca de trabajadores de las sociedades mercantiles REFORESTADORA DOS REFORDOS, DESARROLLOS DONATELLO y VIGILANCIA PRIVADA VIPRICA, así como de las herramientas, equipos y maquinarias necesarias para la prestación de servicios de estos trabajadores, que pudieran poner en riesgo la seguridad tanto de los accionantes, de los accionados y de cualquier otra persona.
A los fines de asegurar la efectividad y materializacion de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal, ordena a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, velar por el cumplimiento de la medida innominada antes descrita. A estos fines deben ser empleados mecanismos pacíficos a objeto de disipar todo tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad tanto de los presuntos agraviados, de los presuntos agraviantes, y de la colectividad en general.
Ofíciese a la Policía del Estado Portuguesa, así como al Comando de la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado.
De igual manera a los fines de garantizar los derechos de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del estado Portuguesa, y así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución.
La Juez La Secretaria
Abg. GISELA GRUBER Abg. Yrbert Alvarado
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