REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-001225
Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo, en fecha: Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Catorce, presentado por un lado por los ciudadanos: LILIAN ELENA ROJAS JUAREZ y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ SOLORZANO; titulares de las cédulas identidad Nº 6.256.615 y 6.131.930 respectivamente, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, quien fuera en vida, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 28.405.975 según consta en documento de JUSTIFICATIVO SUFICIENTE, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio de Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha: 20 de febrero de 2014; asistidos en este acto por el ABG. EDUARDO ANTONIO BALZA EZAGUI., titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 19.693.520, IPSA Nº 219.111, por la parte Oferida; y por la otra, la ABG. KATHERINA BALNCO MOCIÑOS, cedula de identidad N° 19.371.010, IPSA Nº 194.374, apoderado judicial de la parte Oferente la sociedad mercantil “ INVERSIONES 250505., C.A.”, cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente; mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 307.273,00) con ocasión de demanda por Accidente de Trabajo y daño moral y que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y reclamados al efecto por los Demandantes . Dicho pago se efectúo mediante tres cheques signados 05117687 de fecha: 09/04/2014; el segundo y tercero signados 14117700 y 76117699 ambos de fecha: 21/05/2014 un (01) único cheque contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0651-47-1651007063, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. Este Juzgado debe a los efectos de la presente homologación procede a puntualizar lo siguiente: Quede conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 89 numeral 2, al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no homologa el contenido de las Cláusulas Sexta y Séptima, en lo referido a la renuncia a ejercer otras acciones laborales; ni tampoco homologa materias ajenas a la competencia laboral de este tribunal. Asimismo, respecto de la Cláusula Décima este Tribunal entiende que las cantidades allí señaladas forman parte del monto del acuerdo transaccional que se verifica fue otorgado en dos momentos distintos; sin embargo, el contenido del documento Notariado de fecha: 24/04/2014 en la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticada bajo el numero 2, Tomo 46, conformado por siete (07) folios no se considera como parte de la presente Transacción Laboral. En consecuencia, este Tribunal considerando que el presente procedimiento pone fin al litigio, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA, se ordena agregar a los autos el presente escrito. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente. Así se Establece
La Juez
ABG. Carmen Beatriz Segura El Secretario
Abg. Carlos Moreno.
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