REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles Dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002297

Visto el escrito de transacción presentado ante la URDD, en fecha: 17 de junio de 2014, por la ciudadana ANNI ELIZABETH MANCINI MANRIQUE, titular de la cédula identidad Nº 15.082.667, asistido en este acto por el ABG. NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 10.832.768, IPSA Nº 112.059 parte Oferida; y por la otra, el ABG. PEDRO JOSE URIOLA GONZALEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 6.810.432, IPSA Nº 27.961, apoderado judicial de la parte Oferente LABORATORIOS LETI S.A.V. , cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente; mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 39/CENTIMOS (BS.- 639.970,39) con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y reclamados al efecto por la Oferida. Dicho pago consta en Cheque Gerencia N° 54606812 y 72606813, de fecha: 06/06/2014.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre: la ciudadana ANNI ELIZABETH MANCINI MANRIQUE, parte Oferida con LABORATORIOS LETI S.A.V., parte Oferente, lo siguiente: 1.- que ellas versan sobre los derechos litigiosos; 2.- que constan por escrito; 3.- que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; 4.- que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y 5.- que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA, se ordena agregar a los autos el presente escrito. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente. Así se Establece


LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
ABG. CARLOS MORENO