P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2009-002122
PARTE ACTORA: EDY FERNANDO PEREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.446.731.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY Y. MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA y GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.047. Y por la Procuraduría General del Estado, Abg. LUCIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.498.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2009, (folios 2 al 12, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 07 de enero de 2010, librando las correspondientes notificaciones, (folios 13 al 17, pieza 1).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 25 al 33), se instaló la audiencia preliminar el 21 de enero de 2011 (folios 38, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, luego de varias prolongaciones, se declaró terminada la fase de conciliación, en fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 47 pieza 1).
En fecha 03 de octubre de 2011, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 97, pieza 1) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 21 de octubre de 2011 (folio 103 pieza 1, ).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2011 (folios 104 al 107, pieza 1 ). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual hubo impugnaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídos los alegatos de las partes, la Juez procedió a suspender la audiencia, vistas las impugnaciones realizadas por la demandada y ante la insistencia del demandante, a los fines de que la parte actora presente los originales correspondientes dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, (folios 108 al 112, pieza 1). Vencido el lapso se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 02 de abril de 2012 por lo que una vez oídas las conclusiones de las partes, la Juez dicta el dispositivo oral, (folios 117 al 121, pieza 1) y en fecha 09 de abril de 2012 procedió a explanarlo en forma escrita, declarando que no tiene competencia por la materia y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a quien se le ordena remitir el asunto, (folios 125 al 131 pieza 1, ).
Acto seguido, una vez recibido el asunto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de mayo de 2012, plantea el conflicto de competencia y remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 137 al 147, pieza 1), decidiendo la Sala Plena en fecha 31 de octubre de 2013, que le corresponde la competencia al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, (folios 151 al 163, pieza 1). Dándose por recibido el asunto nuevamente ante este Tribunal de Juicio en fecha 27/11/2013, abocándose al conocimiento de la causa el abogado William Simón Ramos, designado Juez Titular de Juicio y ordenándose la notificaciones de las partes, (folio 161, pieza 1) y una vez notificadas las partes, el Juez mediante sentencia interlocutoria decide reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 210 al 214, pieza 1 ) y una vez firme la decisión, se fijó la audiencia de juicio para el 09 de mayo de 2014, la cual se reprogramó para el 20 de mayo de 2014, (folio 216, pieza 1).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio (20/05/2014) comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez el Juez señaló a las partes que con fundamento al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del caso y las peticiones y defensas expuestas por ambas partes se difiere el dispositivo oral, para el día martes 27 de mayo del 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral (folios 2 al 5, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la actora en el libelo, que en fecha 07 de enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA, la cual se encuentra adscrita y es dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, desempeñándose en el cargo de INSTRUCTOR DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOS AL PERSONAL DOCENTE, con una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 04:00 p.m. con disfrute de una hora de descanso. Alega además que desde enero de 1999 la Gobernación a través de la Dirección General Sectorial de Educación, le hacía suscribir contratos de trabajo, que en un principio eran semestrales, para luego pasar a ser anuales, continuos y sin interrupción de servicio, siendo que después de casi diez años de servicio, le indican que su contrato vence en fecha 31 de diciembre de 2008 y que va a suscribir otro, por lo que la relación laboral, culmina en virtud del termino de contrato. Es decir que frente a una relación a todas luces de contrato a tiempo indeterminado, dado las prorrogas y la prestación de servicio ininterrumpido, se le puso fin arguyendo una relación a tiempo determinado; siendo que la demandada no ha honrado la deuda por pasivos laborales, por lo que procede a demandar la totalidad de sus Prestaciones Sociales.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:
Prima por Hogar……………………….…………..…...Bs. 1.579,25
Prima por Hijo………………………….…………..…...Bs. 979,25
Prima de Antigüedad………………….…………..…..Bs. 1.956,62
Prima de Jerarquía…………………….…………..…..Bs. 4.620,00
Indemnización de Antigüedad..…….…………..…..Bs. 10.847,25
Indemnización Sustitutiva de Preaviso………..…..Bs. 6.508,35
Beneficio Alimentación………..…..........................Bs. 31.982,50
Antigüedad……………...….…………..…..................Bs. 17.867,08
Intereses sobre Prestaciones Sociales...................Bs. 9.666,44
Adicional Antigüedad....….…………..…..................Bs. 5.206,68
Diferencia Antigüedad...….…………..…..................Bs. 361,57
Vacaciones Vencidas.………………….……………..…Bs. 8.243,91
Bono Vacacional vencido.…………….……………..…Bs. 31.095,45
Días de descanso…....………………….……………..…Bs. 1.735,56
Vacaciones Fraccionadas..…………….……………..…Bs. 1.060,62
Bono Vacacional Fraccionado..……….……………..…Bs. 3.314,43
Utilidades vencidas……….…………….……………..….Bs. 50.620,50
TOTAL……..……………. Bs. 187.645,47
La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre cosas que su representado comenzó a trabajar como Docente y después paso a trabajar como Instructor de Expedientes Administrativos, no es un trabajador de carrera, fue contratado y que según se regía por la LOTTT, fue un contrato a tiempo indeterminado y la demandada alega que fue un contrato a tiempo determinado. Igualmente reclama el beneficio de alimentación, lo cual es un derecho que no le fue pagado al trabajador durante el tiempo que laboro para la demandada, se demanda igualmente las prestaciones sociales, bono vacacional, así como las primas que se le dejaron de pagar, en diciembre del 2002 al año del 2003, el trabajador no dejo de laborar aun cuando el país estaba pasando por el llamado paro petrolero.
La demandada por su parte expuso, en primer lugar opone la prescripción de la presente demanda, transcurrió un lapso de más de dos (02) meses, para la notificación; ya que es a la Procuraduría que se debe notificar, porque es un interés del Estado. Alega además que la parte actora no específica que convención colectiva ampara al trabajador, ya que existe varias convenciones, alega también en relación a la prima, que el actor no consignó en su debida oportunidad la partida de nacimiento, para poder evidenciar que tenía hijos. En cuanto a los conceptos demandados tendría primero que especificar a qué convención y a que cláusula conviene, por lo tanto ratificamos la negativa de dicha solicitud.
La controversia se centra en el rechazo de que a la actora le corresponda concepto alguno de los establecidos en la Convención Colectiva porque el actor no especifica a cual Convención se refiere, igualmente niega que se le adeuden las prestaciones sociales pretendidas, así como la indemnización por despido injustificado, oponiendo igualmente la demandada la defensa de prescripción.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
Marcadas “A, B, E, F, J y K” (folios 50, 51, 58, 59 y 64 y 65, pieza 1), constante de constancias de trabajo y Credencial de Interino del ciudadano EDY FERNANDO PEREZ BARRIOS, emanadas de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara (Gobernación del Estado Lara), documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en consecuencia de dichas constancias se evidencia la prestación de servicio ininterrumpido, el cargo que ocupaba el actor de asistente administrativo con funciones como INSTRUCTOR-SUPERVISOR. Así se establece.-
Marcadas “C, D, N, O, P, Q, R, S” (folios 52 al 57, 66 y 73 al 81, pieza 1), constante de Contratos de Trabajo originales, y marcada “L” copia de contrato de trabajo, desde enero 1999 hasta diciembre de 2008; documentales que no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.
Marcadas “G y H”, (folios 60 y 61, pieza 1), Punto de Cuenta presentado por la Directora de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara al Gobernador del Estado Lara, sometiendo a aprobación contrato del ciudadano EDY PEREZ a partir del 01/04/2001 y Planilla de Movimiento de Personal, con firma del Gobernador del Estado Lara, aprobando contrato del ciudadano EDY PEREZ; documentales en originales que serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.
Marcadas “I y M”, (folios 62, 63 y 67 al 72, pieza 1), Comprobantes de Egreso de los años 2001 y 2003, documentales que no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de los mismos se observa el salario devengado por el actor. Así se establece.
Marcada “U”, (folio 82, pieza 1), Copia simple de comunicación dirigida a la Directora General Sectorial de Educación, en la cual se establece que el ciudadano EDY FERNANDO PEREZ , cumple con un horario de trabajo y por ende le corresponde el beneficio de alimentación, documental que fue impugnada por ser copia simple, por lo que se desecha del material probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “W y Y”, (folios 83 al 85, pieza 1), Copias simples de la Partida de Nacimiento del hijo del demandante y del Acta de Matrimonio del demandante, documentales que fueron impugnadas por ser copia simple, por lo que se desecha del material probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pagos originales, percibidos por el trabajador desde la fecha de ingreso (07/01/1999) hasta la fecha de egreso (31/12/2008) y el contrato de prestación de servicio correspondiente al periodo 15/02/2003 al 31/12/2003 Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada, no exhibió las documentales solicitadas, razón por la debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcada “B” (Folio 88, pieza 1), copia simple de la Resolución N° 8956 de fecha 01/01/1999, relacionado con la jubilación concedida al ciudadano EDY FERNANDO PEREZ, documental que no fue desconocida por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y será adminiculada con el resto de las probanzas, del mismo se evidencia que el actor fue jubilado por el Ministerio de Educación en fecha 01/01/1999. Así se establece.
Marcadas “C y D” (Folio 89 al 91, pieza 1), copia simple de contrato de planta y contrato de servicio. Al respecto se observa que dichas documentales, se encuentran consignadas en original con las pruebas promovidas por la parte actora, (folios 56, 57 y 77, pieza 1); en razón de la cual ya se encuentran valoradas. Así se establece.
Ahora bien, una vez valorados los medios probatorios presentados por ambas partes, considera quien juzga necesario pronunciarse como punto previo en los siguientes términos:
Fue constatado que en el escrito de contestación, inicialmente la demandada alegó la prescripción respecto de algunos periodos por considerar que se encuentran prescritos, dada la fecha de los contratos y la presunta interrupción de la continuidad de la relación; sin embargo de las pruebas de autos, entre otras las constancias emanadas de la demandada y los contratos suscritos por las partes, se observa que el actor mantuvo continuidad en la relación de trabajo alegada conforme a su libelo de demanda. Así mismo se constató que el alegato de prescripción general de la acción constituye un hecho nuevo el cual no forma parte de los hechos controvertidos, así mismo se constata que la fecha de egreso del actor fue el 31/12/2008 y la demanda fue interpuesta el 17/12/2009, verificándose que el actor logró notificar a la demandada, tanto en nombre del Gobernador del Estado Lara, como del Director Sectorial de Educación, dentro del lapso de los dos (02) meses siguientes a la demanda, logrando interrumpir la prescripción, en razón de ello debe ser declarada improcedente dicha defensa. Así se establece.
Con relación al fondo de la demanda, señala la accionada que se trata de un trabajador contratado a través de la figura de honorarios profesionales, en razón de lo cual alega que éste no es beneficiario de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de los empleados y funcionarios de la Gobernación del Estado Lara, la cual además no fue señalada específicamente por el actor en su libelo de demanda. Al respecto considera quien juzga que al indicar el actor que mantiene una relación laboral con la Gobernación del Estado Lara, en la Dirección General Sectorial de Educación, debía presumirse que éste aspira la aplicación de la Convención Colectiva que favorece a los empleados contratados y funcionarios que prestan servicios a dicho ente y aunque no se trata de un funcionario público, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva ésta le beneficia, toda vez que los trabajadores contratados se encuentran incluidos en su ámbito de aplicación, sin señalar esta distinción o discriminación con respecto a los trabajadores contratados. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la demandada de que al actor no le corresponde el pago por primas entre ellas la prima por hijos, en razón de que éste no presentó en su momento el acta de nacimiento, debe señalarse que dada la carga que tiene el empleador de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es éste a quien corresponde demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en consecuencia es esta parte la que debe probar que no obstante haber solicitado al trabajador algún requisito necesario para el pago de algún beneficio, éste no cumplió con su consignación a objeto de poder justificar su omisión o incumplimiento. En consecuencia de lo expuesto, resultan procedentes los conceptos pretendidos por el actor relacionado con su prestación de servicios, así como los derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de los empleados y funcionarios de la Gobernación del Estado Lara.
Ahora bien, con respecto a la Indemnización por despido injustificado, considerando que el actor es un docente en condición de jubilado desde el 01/01/1999, el cual se encontraba en condición de contratado por la Gobernación del Estado Lara, se observa que ambas partes reconocen la existencia de contratos continuos de trabajo por tiempo determinado, a través de los cuales el actor prestó sus servicios a la Gobernación de Lara (Estado Lara), de forma continua, lo que indica que este no puede ser considerado un funcionario público, toda vez que la misma no ingresó a la administración pública mediante las vías establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia de ello debe entenderse que su egreso se debió a la finalización del tiempo indicado en los contratos señalados, y visto que el mismo no disfruta de estabilidad, más allá de la vigencia del contrato, debiendo entenderse que la relación finalizó por la expiración del término del contrato, en razón de lo resulta improcedente la pretensión por indemnización por despido injustificado, en consecuencia se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 07 de julio de 1999 y como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2008, y como un último salario mensual la cantidad de Bs. 1.000,00. Así se establece.
En cuanto al resto de los conceptos pretendidos, antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, días de descanso y beneficio de alimentación, basados en la Convención Colectiva suscrita entre la referida Gobernación del Estado Lara y sus trabajadores, considera este Tribunal que no obstante que el actor es un empleado en condición de contratado, la misma Convención Colectiva, incluye no solo a los empleados que presten funciones, sino a todos aquellos que en el futuro sean contratados, por lo que esta rige para todos los empleados y los funcionarios que presten servicios para el Ejecutivo del estado Lara. En consecuencia de lo expuesto este juzgador declara procedentes los conceptos demandados basados en la Convención Colectiva, dado que el actor se encuentra amparado por los beneficios de la referida Convención. Así se establece.
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Así se establece.
Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:
Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales lo que da la cantidad de Bs. 33.101,77. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: Los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, arrojan la cantidad de Bs. 43.714,41, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.
Utilidades vencidas: Se ordena la cancelación de las utilidades vencidas, la cual genera un monto de Bs. 50.620,50. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo a partir del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2008, lo que suma la cantidad de Bs. 31.982,50. Así se establece.-
Prima por Hijo: Se ordena la cancelación de de este concepto, la cual genera un monto de Bs. 979,25. Así se establece.
Prima por Hogar: Se ordena la cancelación de de este concepto, la cual genera un monto de Bs. 1.579,25. Así se establece.
Prima de Antigüedad: Se ordena la cancelación de de este concepto, la cual genera un monto de Bs. 1.956,62. Así se establece.
Prima de Jerarquía: Se ordena la cancelación de de este concepto, la cual genera un monto de Bs. 4.620,00. Así se establece.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora EDY FERNANDO PEREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.446.731.
contra la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA EN ORGANO DE LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (ESTADO LARA), condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.
SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día jueves 05 de junio de 2014.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. María Alejandra García
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. María Alejandra García
WSRH/Jgf*.-
|