REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204º y 155º
ASUNTO Nº: : AP21-R-2014-000577
PARTE ACTORA: JOSÉ YSAIAS BARILLAS MORA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.504.832
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA VALDESPINO SALAS y MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.644 y 121.909, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA APELANTE: INVERSIONES 120180, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2005, bajo el N° 94, Tomo 1069-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES 120180, C.A.: ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.099.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Inversiones 120180, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral; y dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas en fecha 14 de abril de 2014, en el cual estableció en cuanto a los documentales no tener materia sobre la cual emitir opinión y negó la prueba de exhibición y la prueba de traslado de pruebas, en base a lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N°. 30.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CODEMANDADA INVERSIONES 120180 C.A, el cual cursa a los folios 162 al 164 del expediente, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…)
TERCERO: En relación al Capitulo II, de las Documentales Este tribunal debe señalar al promovente, que de las pruebas aportadas no consta documental alguna marcada A, ni guarda relación con lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual este tribunal NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
CUARTO: Respecto al Capitulo III, de la Prueba de Exhibición de Documentos; Este Tribunal observa que la mismas es vaga, imprecisa e indeterminada, no logra entender esta juzgadora los puntos sobre los cuales pretende la parte promovente se lleve a cabo tal exhibición, motivo por el cual NIEGA su admisión. Así se establece.-
(…)
SEPTIMA: Relativo al Capitulo VI, del Traslado de Pruebas. Este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto la parte promovente no aportó los requisitos indispensables para su admisión y cuenta con otros medios para traer a los autos lo aquí solicitado. Así se establece.- (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante Inversiones 120180, C.A., declaro lo siguiente: “recurro ante esta Alzada de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el tribunal de la causa no admitió las pruebas en relación a mi cliente Inversiones 120180, C.A., en torno a las documentales, la exhibición y la acumulación de pruebas, en virtud de que en mi escrito de pruebas se consigno marcada letra A las documentales y me causo extrañeza que no las admitieron, que cursan en dicho expediente y fueron consignadas con posterioridad en el expediente. Esas pruebas estuvieron consignadas en su oportunidad conjuntamente con el escrito de pruebas, entonces me causo extrañeza que no las admitieran cuando a la parte actora si le admitieron una prueba en su escrito de promoción de pruebas la cual él no las solicito, si bien es cierto sen estos juicios procesales se evita lo que son las formalidades, no es menos cierto que yo consigne mis documentales las cuales constan en el expediente y cuando fueron señaladas al tribunal, no subió las requeridas copias y yo tuve que consignar mis copias en relación a eso; eso es en torno a las documentales; La Juez dice que no consta y si constan en el expediente marcada “A” y yo consigne una copia simple donde consta de tal forma, y en el escrito de promoción de pruebas dice claramente que esa documental era el libelo de la demanda de salarios caídos y reenganche en contra de mi representada y el escrito de pruebas en las cuales demandaban entre otras cosas a la empresa Madagascar que en este procedimiento están demandando, razón por la cual es imperante de que esa prueba este consignada allí, porque ahora en ese expediente se están demandando a otras empresas que no es Inversiones 120180, C.A., y asevero en esta Sala que ese expediente 2843, consta cuando yo consigno macado letra “A” esa prueba documental que estoy indicando, conjuntamente con el escrito de poder, donde constan los datos de registro del acta constitutiva de esa empresa Inversiones 120180, C.A. Si bien es cierto en la prueba de exhibición se requiere por lo menos presentar copias de esos documentos que se requieren para ser exhibidos, pero el Tribunal Supremo en Casación ha establecido en sentencia de junio de 2007 que no se requiere muchas veces que se consignen copias a los efectos de la exhibición sino siempre la certeza de que las pruebas las tiene la otra parte recurrente y ahí yo solicitaba la exhibición de recibos de pago de salarios, porque si bien es cierto ellos tienen esa prueba, porque las de mi representada constan en el expediente 5702, que es un expediente que es del año 2008, que por vía de consecuencia yo solicite por la premura del procedimiento que se trajeran en autos ese expediente, ya que, cursa ante estos tribunales y se encuentran todas las documentales que se consignaron en el expediente del 2008, donde el trabajador Barillas demando a mi representada por reenganche y pago de salarios caídos e incluso hay una sentencia que la parte actora consigno y en ese cúmulo de pruebas tanto la parte actora como mi representada solicito la acumulación de pruebas, la cual también fue negada a la parte actora, no entiendo la razón y a mi representada también fue negada, lo cual no se ajusta a derecho porque se busca la equidad de conformidad con el articulo 26, 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual nosotros debemos tener un debido proceso, si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar la parte actora demanda a varios codemandados, no es menos cierto que hay una sentencia donde su patrono, que es Inversiones 120180, C.A., lo cual yo requerí a ese ciudadano juez que trajera autos ese expediente, en el cual constan todas las documentales que se consignaron en aquel momento y era imposible que para ese momento se pudieran consignar copias certificadas de todo ese expediente, lo cual seria un gasto innecesario para mi representada, razón por la cual apelo de tal decisión, porque como vuelvo y le repito, consta en el expediente la documental consignada “A”, lo cual era el libelo de demanda del Sr. Barillas por cobro de salarios caídos y reenganche y el escrito de pruebas del ciudadano juez en aquella oportunidad que negó en algunos aspectos la empresa Madagascar como terceros, porque su patrono era Inversiones 120180, C.A., prueba que es fundamental para el procedimiento que se lleva a cabo, en el cual están codemandando a otras empresas como Madagascar, Inversiones 120180, Grupo Ontop, Corporación Kanata y muchas personas naturales que no tiene nada que ver en ese procedimiento, razón por la cual se siente evidente que esas pruebas son necesarias, que se han acumulado en el expediente 2843 para que realmente el juez como director del proceso tenga la veracidad de los hechos y se demuestre una vez mas quien es el patrono del ciudadano o trabajador José Barillas, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada Inversiones 120180, C.A., y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre el auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) dictado por Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad de los medios de prueba (prueba documental, prueba de exhibición y traslado de pruebas) propuestos por la parte codemandada Inversiones 120180, C.A.
El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Alega como primer punto apelado el recurrente la solicitud de admisión de la prueba documental consignada en su escrito de promoción de pruebas en el cual expuso: “consigno copias del escrito de demanda y de admisión de pruebas de la demanda del expediente AP21-L-2008-005702, (…) marcados ltras “A”…”, documental, la cual fue negada su admisión por parte de la Juez A-quo estableciendo lo siguiente “…TERCERO: En relación al Capitulo II, de las Documentales Este tribunal debe señalar al promovente, que de las pruebas aportadas no consta documental alguna marcada A, ni guarda relación con lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual este tribunal NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.- (…)”.
Ahora bien, esta Alzada en pro de la consecución de la justicia, la cual establece que el Juez debe permitir a las partes integrantes del proceso valerse de los medios probatorios propicios que no sean contrarios al ordenamiento jurídico y que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la ley para su admisión, deja sentado que por hecho notorio judicial se reviso de forma exhaustiva el expediente principal del presente asunto signado con el N° AP21-L-2013-002843, del cual se evidencio de forma clara la existencia de la documental signada con la letra “A” concernientes tal como lo sostiene la representación judicial de la parte demandada Inversiones 120180, C.A., a copias del escrito de demanda y de admisión de pruebas de la demanda del expediente AP21-L-2008-005702, razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar procedente la admisión de la referida documental dada la comprobación de su existencia como parte integrante de los autos que conforman el expediente principal, por lo cual debe ser admitida. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto objeto de apelación concerniente a la negativa de admisión por parte de la recurrida de la prueba de exhibición solicitada la cual fue promovida en los siguientes términos: “…Promuevo la exhibición de los originales de todos y cada uno de los (documentos consignados en el capitulo anterior) salarios devengados, adelanto de pago por Prestaciones Sociales, la exhibición de todas, las documentales originales y/o copias consignadas en el capitulo de Documentales consignadas en el escrito de pruebas por el ciudadano JOSE YSAIAS BARILLAS MORA en el expediente AP21-L-2008-005702, referentes a estados de cuenta donde mi representada le apertura la cuenta al ciudadano JOSE YSAIAS BARILLAS MORA constancia de trabajo, carta de despido, los recibos de pago que demuestran el salario devengado por el ciudadano JOSE YSAIAS BARILLAS MORA, todo de conformidad con el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo y el código de procedimiento civil…”, prueba de exhibición que fue negada por la Juez Décimo Cuarta (14°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial en base a lo sucesivo: “…CUARTO: Respecto al Capitulo III, de la Prueba de Exhibición de Documentos; Este Tribunal observa que la mismas es vaga, imprecisa e indeterminada, no logra entender esta juzgadora los puntos sobre los cuales pretende la parte promovente se lleve a cabo tal exhibición, motivo por el cual NIEGA su admisión. Así se establece. (…)”.
Al respecto, esta Superioridad considera propicio citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, e igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 en las cuales ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“(…) La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
(omissis)
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (…)”
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición “de los originales de todos y cada uno de los (documentos consignados en el capitulo anterior) salarios devengados, adelanto de pago por Prestaciones Sociales, la exhibición de todas, las documentales originales y/o copias consignadas en el capitulo de Documentales consignadas en el escrito de pruebas por el ciudadano JOSE YSAIAS BARILLAS MORA en el expediente AP21-L-2008-005702, referentes a estados de cuenta donde mi representada le apertura la cuenta al ciudadano JOSE YSAIAS BARILLAS MORA constancia de trabajo, carta de despido, los recibos de pago que demuestran el salario devengado por el ciudadano JOSE YSAIAS BARILLAS MORA…” sin especificar de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, y sin que se consigne copia de los referidos documentos. Ahora bien, tal como se indico precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir dicha prueba. Así se decide.-
Por ultimo en cuanto al punto de apelación referido a la inadmisión del medio de prueba titulado “Traslado de Pruebas”, en el cual la parte promovente solicita la emisión de copias certificadas de los documentos anexados por su representada y documentos anexados por la contraparte al presente proceso, contenidos en los escritos de promoción de pruebas consignados en el expediente N° AP21-L-2008-005702, afianzado su solicitud en Código Civil Modelo para Ibero-America y sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27/03/1990.
Esta Alzada considera propicio citar la sentencia precitada up supra por la parte recurrente, proferida por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/03/1990 identificada con el N° 239-90, Caso Procter & Gamble de Venezuela, la cual dicta lo siguiente:
“…Esencial pues, para que sea valida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad…
…condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada con contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba…”
Para mayor ahondamiento, la Sala de Casación Social en sentencia reciente identificada con el N° 349 de fecha 31/05/2013 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dictamino lo siguiente:
“(…) La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:
(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178)
Así las cosas, tenemos que en el primer juicio el ciudadano Ronald Esteban Inciarte López, pretendió la calificación del despido del cual fue objeto por parte de la empresa Schulumberger, S.A., y por tanto la actividad probatoria se dirigió al establecimiento de las causas justificadas o no del despido; por su parte, en el presente juicio, lo que se busca es el resarcimiento del daño moral que considera el demandante le fue causado por la demandada, en virtud al atentado a su honor y reputación que sufrió producto de haber sido despedido de su trabajo, teniéndose como punto controversial el establecimiento del hecho ilícito. Lo anterior pone en evidencia que si bien ambos juicios se ventilan entre las mismas partes y los hechos expuestos son conexos, la pretensión es totalmente diferente, por tanto la controversia y las pruebas formadas en esos procesos tiende a establecer hechos disímiles.
De manera que aplicando la tesis doctrinaria antes referida, las pruebas promovidas, evacuadas y controladas por las partes dentro del proceso de estabilidad, surtieron sus efectos sólo para ese proceso, ya que las circunstancias bajo las cuales se formaron y fueron presenciadas por el juez en aquella oportunidad, conforme al principio de inmediación, no son las mismas de este nuevo proceso, en el cual el juez ni siquiera intervino en su formación, no presenció su evacuación, ni decidió sobre los mismos hechos, razón por la que no es posible el traslado de la prueba, como pretende la parte demandada. (…)”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se dilucida que las partes integrantes en el proceso no son exactamente las mismas, puesto que en esta ocasión la parte actora interpone demanda contra la empresa Inversiones 120180, C.A., Calog Nomina, C.A., Grupo Ontop, C.A., Comercializadora Madagascar, C.A., Geishas Club, C.A., Corporación Kanata, S.A., y de forma personal contra los ciudadanos Alfredo Lovera Reyes, José Antonio Guerrero Díaz, Belki Hurtado Reyes y Mauricio Maduro Morales; asimismo se evidencia que el objeto de las pretensiones interpuestas son distintos puesto que la demanda primigenia busco como fin de justicia el reenganche y pago de salarios caídos del demandante y en el actual asunto el accionante pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual las pruebas promovidas y evacuados en la primera demanda (reenganche y pago de salarios caídos) solo podrían hacerse valor en un proceso que guarde las mismas características, ya que, el objeto fundamental y controvertido de este se centraría en la justificación o no del despido, para garantizar así el derecho al trabajo, en cambio al interponer la demanda con el objeto de alcanzar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos el punto controvertido estaría basado en demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, lo cual evidencia a todas luces que las circunstancias bajo las cuales se formaron y fueron presenciadas por el juez las pruebas en el proceso interpuesto en la primera oportunidad, conforme al principio de inmediación, no son las mismas de este nuevo proceso, en el cual el juez ni siquiera intervino en su formación, no presenció su evacuación, ni decidió sobre los mismos hechos, razón por la que no es posible el traslado de la prueba, como pretende la parte demandada.
Aunado a lo anterior el Código de Procedimiento Civil en su artículo 112 ha determinado lo siguiente:
“Artículo 112. Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.”.
Del articulo citado se desprende la posibilidad que se le otorga a las partes de hacerse con los documentos originales que hayan consignado, siempre y cuando hubiese precluido la fase para su contradicción, lo cual se demuestra en el caso sub-examine por hecho notorio judicial, ya que, de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el asunto sobre el cual la parte demandada pretende el traslado de pruebas, esta en fase de ejecución, lo que quiere decir que feneció la oportunidad procesal para la tacha o desconocimiento de las documentales consignadas.
En virtud de las consideraciones expuestas no cabe duda que en este caso no se cumple con los requisitos necesarios para el traslado de las pruebas, por lo que mal puede pretender la parte demandada que se incorporen y por tanto sean analizadas y valoradas la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en dicha oportunidad como parte del actual juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada Inversiones 120180, C.A., contra el auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado, sólo en cuanto a la prueba documental marcada “A” contentiva de la copia simple de escrito libelar y autos de admisión de pruebas correspondientes al asunto AP21-L-2008-005702. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PEREZ
|