TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º Y 155º



PARTE DEMANDANTE: EDILFONSO OSPINO URBINA, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.138.358, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDMUNDO ARIAS, TULIO HERNANDEZ, EDMUNDO ARIAS y KATIUSKA MOURE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 13.567, 14.392, 33759 Y 140.472, respectivamente.

DEMANDADA: HACIENDA SANTA RITA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1982, bajo el No. 1, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR FERNANDEZ, ERNESTO RINCON, MARYURI RUIZ, HECTOR MEDINA y LUIS FERNANDEZ, Abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.188, 29.021, 112.542, 23.761 132.826, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de diciembre de 2009, acude el ciudadano EDMUNDO ARIAS, en su condición de apoderados Judicial del ciudadano EDILFONSO OSPINO URBINA, plenamente identificados en actas, e interpusieron demanda en contra la Sociedad Mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 17 de mayo de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 06 de mayo de 2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada compareció la parte demandada y visto que existió una disparidad en cuanto al terminó de distancia, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar para el día 26 de mayo de 2010, en esa misma fecha se dio inicio a la audiencia, estando presentes ambas partes, la cual fue prolongada en fecha 17/06/2010 y 06/07/2010, quedando en esta ultima fecha desistido el procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 7/07/2010 la parte demandante consignó diligencia en la cual manifiesta el motivo de la incomparecencia, y en esa misma fecha interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 06/07/2010, el cual fie escuchado en ambos efecto en fecha 14/07/2010, y ordenando su remisión al Tribunal superior que por distribución corresponda, el le correspondió al Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Estado Zulia, recibo el expediente por dicho tribunal, el mismo dictó sentencia en fecha 28/07/2010, en la cual se revoca el auto de fecha 06/07/2010 ordenado reponer la causa.
En fecha 4 de agosto de 2010 la parte demandada interpone recurso de control de legalidad, el cual fue remitido en fecha 10/08/2010 a la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01/10/2010 fue recibido por la Sala de Casación Social, la cual dictó sentencia en fecha 4/11/2010 declarando Inadmisible el recurso de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose su remisión al Tribunal, recibido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de enero de 2011, el tribunal fija prolongación de la audiencia de Juicio para el día 18/02/2011 a las 2:00pm, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada dio contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 11 de julio de 2011, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de agosto de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, dictó sentencia, en la que declaró nulas todas las actuaciones posteriores al el auto que dio entrada a la celebración de la audiencia preliminar, ordenando reponer la causa al estado de la celebración a la audiencia preliminar, con la notificación al Procurador General de la Republica, y ordenado la remisión inmediata al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, transcurrido los lapso procesales correspondientes se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal antes indicado de sustanciación, recibido el mismo por le Tribunal fija oportunidad para la audiencia para el día 25/01/2013 a las 9:00 a.m.
En fecha 25 de enero de 2013, fue redistribuida la presente causa, en virtud de la falta producida en el Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por motivo de la falta producida por la ciudadana Jueza Judith Castro por encontrarse en reposo medico, correspondiéndole la misma al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abocando la misma a la presente causa ordenado las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2013, transcurridos los lapso correspondiente el tribunal fijo audiencia de juicio para el décimo (10) día a las nueves de la mañana, mas termino de distancia.
En fecha 13 de marzo de 2014 visto que las parte se encuentra debidamente notificada el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, ordeno la notificación en la presente causa, la cual fue certificada por la coordinación en fecha 13 de marzo de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014 la causa fue distribuida, correspondiéndole al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, instalándose la audiencia en esa misma fecha; concluida la audiencia en fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda; por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 11 de abril de 2014, se dio por recibido el mismo y se admitieron las pruebas el día 22 de abril de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de junio de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, la parte actora apela del auto de admisión de prueba de fecha 22/04/2014, el cual este Tribunal niega.
En la fecha indicada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez celebrada la misma, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que prestó servicios personales directos y subordinados como Campero para la Sociedad Mercantil HACIENDA SANTA RITA, C.A., devengando un salario mensual la cantidad de Bs. 879,30, salario diario de Bs. 29, 00, en un horario de estructurado de la siguiente manera: de lunes a domingo de 2:00 a.m hasta la 5:00 a.m, luego de 7:00am hasta las 9:00am de ese mismo día, y su ultimo periodo de trabajo en el día era de 2:pm a 5:00pm.
Que en fecha 25 de junio de 2009, el trabajador dio por terminada la relación laboral con la demanda HACIENDA SANTA RITA, C.A., al renunciar de forma voluntaria, cumpliendo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la demandada HACIENDA SANTA RITA, CA., le realizó una oferta de Bs. 11.000, correspondiéndole a la cancelación de los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales, y que dichos montos son muy por debajo de los que les correspondía.
Que en virtud de ello se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 008 de julio de 2009 a los fines de efectuar el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que la patronal no compareció a la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo, sin ser posible la conciliación entre ambas partes, que dicha incomparecencia consta en el acta de fecha 01/09/2009, resultando así infructuosa las gestiones realizadas por el actor.
Que invoca el articulo 65, 108, 174, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); asimismo el numeral 1 del articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, BNONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO, DISFRUTE EFECTIVO DE LAS VACACIONES, que de igual forma lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita el pago de los siguientes conceptos:

- Antigüedad: conforme a lo establecido en el articulo 108 de la ley del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 10.132,87.
- Utilidades vencidas y Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la ley del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 4.982,70.
- Vacaciones vencidas y Fraccionadas y no disfrutadas: de conformidad con lo establecido en el articulo 219, 224 y 225 de la Ley del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 5.305,11.
- Bono vacacional vencido y fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 3.077,55.
- Por concepto de alimentación no cancelado: de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 52.882,50.
- Reintegro de descuentos por alimentación: que la demandada le descontada del pago recibido las veces que le daba desayuno o cena, por lo tanto solicita se le cancele la cantidad de Bs. 1.315,00.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 77.695,73, que ha dicha cantidad se le deba deducir la cantidad de Bs. 12.322,74, que le diera la demandada por conceptos de adelanto de prestaciones sociales, adeudándole la suma de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.372,99).
Que de igual manera solicita la indexación a la que esta sujeto a tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el banco central de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo la demandada solicito la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica.
DE LOS HECHOS CIERTOS:
Que el ciudadano IDELFONSO OSPINO prestó servicios para la demandada, HACIENDA SANTA RITA, C.A.
Que Trabajo para el fundo denominado HACIENDA SANTA RITA, ubicado en el Municipio Colon, desempeñando el cargo de campero.
Que la relación laboral termino por medio de la renuncia voluntaria realizada por el trabajador en fecha 25 de junio de 2009.
Que el actor rezado la oferta que le hiciera la empresa por la suma de Bs. 11.000,oo, para el momento de su renuncia.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
Que el ciudadano EDILFONSO OSPINA, nunca fue despedido sin justa causa, ya que el mismo se retiro de la sede donde trabajaba de manera involuntaria, que el trabajador renuncio por segunda vez el 25 de junio de 2009; que si bien es cierto, que el actor inicio sus labores en fecha 23 de noviembre de 1997, no es menos cierto que el mismo renuncio en el año 2006, finalizando la relación laboral y que la patronal le cancelo todos los conceptos que le correspondía por la relación laboral, por la relación laboral finalizada a esa fecha, en relación con el ultimo trascurrido el lapso establecido para la legislación laboral para interrumpir la relación de trabajo mas de tres meses, inicia una nueva relación laboral que culmina el 25 de junio de 2009, que es cuando nuevamente decide finalizar mediante renuncia la relación de trabajo que lo unía con la HACIENDA SANTA RITA, C.A.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que el tiempo de servicio sea de 11 años y siete meses.
Que el actor no interrumpió la relación laboral y que nunca se retiro de la empresa hasta el 25 de junio de 2009.
Que todos los conceptos que reclama y le adeuda sea por la cantidad de Bs. 77.695,73
Que niega que la empresa le deba al actor la cantidad de Bs. 65.372,99.
Que le deba conforme al artículo 108 de la Ley del trabajo (1997), por concepto de Antigüedad la Cantidad de Bs. 10.132,80.
Que le deba por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad de Bs. 4.982,70.
Que le deba por concepto de Vacaciones vencidas y Fraccionada la cantidad de Bs. 5.305,11.
Que le deba al actor por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad de Bs. 3.077,55.
Que le deba al actor por el concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 52.882,50.
Que le deba al actor por concepto de desayunos y cenas mientras realizabas las jornadas la suma de Bs. 1.315,oo.
Que le deba al actor por indexación de Ley por el monto que infundadamente reclama el trabajador.
Que le deba de pagar a la trabajador algún interés, ni mucho menos moratorio,

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
.
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no contesto y no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2014, dejando con ello establecido que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las actas procesales se evidencia que la reclamada HACIENDA SANTA RITA, C.A en la oportunidad procesal no acudió a la audiencia ni dio contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASÍ SE DECIDE

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La prestación del servicio de carácter laboral por parte del ciudadano EDILFONSO OSPINO URBINA y por tanto todos los aspectos que envuelven la relación de Trabajo.
-La procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EVELY ENRIQUE NEGRETTE, RAFAEL GONZALEZ y ZULEIDA VILCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud que al momento del llamado a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-


2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, copia de recibo del primer salario devengado. Al respecto a esta prueba; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia, a los efectos que informe a éste Tribunal: a) si por antes ese instituto aparece inscrito como asegurado el ciudadano Edilfonso ospino. Al efecto, en fecha 28 de septiembre de 2011 se consignaron en las actas procesales resultas de lo solicitado; (folios 211-2012), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
2.1.- Marcado con la Letra “B,C,D,E,F,G,H,I,J,K y L”, once (11) folios útiles, donde se expresa la firma y huellas del actor, recibos de pagos por los conceptos de antigüedad y vacaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “M”, un (01) folio útil, donde se expresa la firma y huellas del actor, recibos de pagos de liquidación personal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcado con la Letra “N”, cincuenta (50) folios útiles, donde se expresa la firma y huellas del actor, recibos de pagos de bono de alimentación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ MENDOZA, HERNANDO GUTIERREZ y GIL VICHEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedando desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

Quedó establecido precedentemente que le correspondía a la parte demandante probar la prestación personal de servicios para la demandada HACIENDA SANTA RITA, C.A a los fines que opere en su favor la presunción de laboralidad. Esto en consideración que siendo que la demandada goza de los privilegios procesales de la Republica, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y pacifica, de las cuales se citan parcialmente, las siguientes sentencias:
Sentencia No.2291, de fecha 14-12-2006, de la Sala Constitucional:
“Que, por otro lado, la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 “declara la admisión de los hechos y se condena en costas a la C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual también se vulneran otras prerrogativas del Estado Venezolano, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Que es del dominio público “que mi representada es un ente del Estado, con personalidad jurídica distinta a aquél, por tanto, en todo proceso incoado contra ésta, debe otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 11 y 12; en consecuencia, debe aplicarse por extensión lo dispuesto en los Artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de darle a su no comparecencia al acto de contestación de la demanda, como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo; por lo que mal puede declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas, sin violentar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sentencia No.0011, de fecha 25-01-2007, de la Sala de Casación Social:
“En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.
Así las cosas, en del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.”

De allí que de las pruebas que constan en el expediente, se encuentran diversas documentales, tales como recibos de pagos consignados por las partes, que le fueron pagadas cantidades de dinero por concepto de salario, por lo que debe concluir este sentenciador que efectivamente el accionante le prestaba un servicio personal a la demandada, y que este era de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE
En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos que la prestación personal del servicio efectuada por el accionante fue realizada a favor de las demandadas HACIENDA SANTA RITA, C.A de acuerdo a las documentales aportadas y que fueron valoradas en su oportunidad, es por lo que pasa este sentenciador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados ASÍ SE DECIDE.-

Determinado y quedado como ciertos los hechos plasmados por el actor, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

• EDILFONSO OSPINO URBINA.
Fecha de Inicio: 23/11/1997.
Fecha de Culminación: 25/06/2009 (renuncia).
Tiempo de Servicio: 11 años, 7 meses y 3 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 68,25.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 88,04.

1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 (Derogada), , le corresponde: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; de igual manera el actor pretende la cantidad de Bs. 10.132,87; en virtud de ello pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:
Período Salario mensual Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Sub Total Antig. Antigüedad acumulada
Nov-97 75,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Dic-97 75,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Ene-98 75,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0
Feb-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 13,26
Mar-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 26,53
Abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26 39,79
May-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 57,48
Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 75,16
Jul-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 92,85
Ago-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 110,53
Sep-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 128,22
Oct-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 145,90
Nov-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 7 24,76 170,66
Dic-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 188,35
Ene-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 206,03
Feb-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 223,72
Mar-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 241,40
Abr-99 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69 259,09
May-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 280,31
Jun-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 301,53
Jul-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 322,75
Ago-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 343,98
Sep-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 365,20
Oct-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 386,42
Nov-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 9 38,20 424,62
Dic-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 445,84
Ene-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 467,07
Feb-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 488,29
Mar-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 509,51
Abr-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24 5 21,22 530,73
May-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 556,20
Jun-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 581,67
Jul-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 607,13
Ago-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 632,60
Sep-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 658,07
Oct-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 683,53
Nov-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 11 56,03 739,56
Dic-00 336,00 11,20 0,22 0,47 11,88 5 59,42 798,98
Ene-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 824,45
Feb-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 849,91
Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 875,38
Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 900,85
May-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 926,31
Jun-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 951,78
Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 979,79
Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1007,81
Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1035,82
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1063,83
Nov-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 13 72,83 1136,67
Dic-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1164,68
Ene-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1192,70
Feb-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1220,71
Mar-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1248,72
Abr-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 1276,74
May-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1310,35
Jun-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1343,97
Jul-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1377,58
Ago-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1411,20
Sep-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1444,82
Oct-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1478,43
Nov-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 15 100,85 1579,28
Dic-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1612,90
Ene-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1646,51
Feb-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1680,13
Mar-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1713,74
Abr-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1747,36
May-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1780,98
Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 1814,59
Jul-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 1851,57
Ago-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 1888,54
Sep-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 1925,52
Oct-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 1962,50
Nov-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 17 125,72 2088,22
Dic-03 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 2125,19
Ene-04 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 2162,17
Feb-04 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 2199,14
Mar-04 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 2236,12
Abr-04 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98 2273,10
May-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44 2325,54
Jun-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44 2377,98
Jul-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49 5 52,44 2430,42
Ago-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 2487,23
Sep-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 2544,04
Oct-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 2600,85
Nov-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 19 215,89 2816,74
Dic-04 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 2873,55
Ene-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 2930,36
Feb-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 2987,17
Mar-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 3043,99
Abr-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 3100,80
May-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 3172,42
Jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 3244,05
Jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 3315,67
Ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 3387,30
Sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 3458,92
Oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 3530,55
Nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 21 300,83 3831,37
Dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 3903,00
Ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 3974,62
Feb-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 4056,99
Mar-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 4139,36
Abr-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 4221,73
May-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 4304,10
Jun-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 4386,47
Jul-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 4468,83
Ago-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 4551,20
Sep-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 4641,81
Oct-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 4732,42
Nov-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 23 416,79 5149,21
Dic-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 5239,81
Ene-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 5330,42
Feb-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 5421,03
Mar-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 5511,63
Abr-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 5602,24
May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 5710,97
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 5819,69
Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 5928,42
Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 6037,15
Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 6145,87
Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 6254,60
Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 25 543,63 6798,23
Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 6906,96
Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7015,69
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7124,41
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7233,14
Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 7341,87
May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 7483,21
Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 7624,56
Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 7765,90
Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 7907,25
Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 8048,59
Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 8189,94
Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 27 763,26 8953,20
Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 9094,55
Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 9235,89
Feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 9377,24
Mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 9518,58
Abr-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35 9659,93
May-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 9815,41
Jun-09 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,48 9970,89
Total 9.970,89
Adelanto y pago de prestaciones sociales -9.236,86
734,06

Ahora bien, visto que consta en actas adelantos y pagos realizados por la parte demandada por motivo de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.236,86, este se le deduce del monto total de Bs. 9.970,89, correspondiéndole a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 734,06, que le adeuda la demandada al Trabajador-actor. Así se decide.-

2.- En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 4.982,70, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de conformidad con la Ley Vigente para cada período, en consecuencia, al actor durante la relación laboral le corresponde los montos discriminados por el siguiente cuadro:

Período Días Sueldo Mensual Sueldo Diario Monto
23/11/1997 al 31/12/1997 1,25 2,5 0,1 3,13
01/01/1998 al 31/12/1998 15 3,33 0,11 50,00
01/01/1999 al 31/12/1999 15 4,00 0,13 60,00
01/01/2000 al 31/12/2000 15 4,80 0,16 72,00
01/01/2001 al 30/12/2001 15 5,28 0,18 79,20
01/01/2002 al 31/12/2002 15 6,34 0,21 95,04
01/01/2003 al 31/12/2003 15 8,24 0,27 123,55
01/01/2004 al 31/12/2004 15 10,71 0,36 160,62
01/01/2005 al 31/12/2005 15 13,50 0,45 202,50
01/01/2006 al 31/12/2006 15 17,08 0,57 256,17
01/01/2007 al 31/12/2007 15 20,49 0,68 307,40
01/01/2008 al 31/12/2008 15 26,64 0,89 399,62
01/01/2009 al 25/06/2009 6,25 29,31 0,98 183,16
TOTAL UTILIDADES 1.992,36


Ahora bien, visto que consta en actas pagos realizados por la parte demandada por motivo de utilidades por la cantidad de Bs. 2.763,01, se tiene como satisfecho el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.-

3.- En relación al concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas y bono Vacacional del año 1997 al 2009, reclama la cantidad de Bs. 8.382,66, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de conformidad con la Ley del Trabajo Vigente para ese entonces (1997); sin embargo, es menester señalar del análisis probatorio de las pruebas promovidas por la parte demandada no soporto su carga probatoria, es decir no probo que había cancelado todo los montos correspondiente a dichos conceptos por lo tanto quien sentencia los considera procedente y se ordena su pago con el ultimo salario normal generado dentro de la relación de trabajo.

Período Días Días de Bonos Sueldo Mensual Sueldo Diario Monto
23/11/1997 al 22/11/1998 15 7 879,15 29,31 644,71
23/11/1998 al 22/11/1999 16 8 879,15 29,31 703,32
23/11/1999 al 22/11/2000 17 9 879,15 29,31 761,93
23/11/2000 al 22/11/2001 18 10 879,15 29,31 820,54
23/11/2001 al 22/11/2002 19 11 879,15 29,31 879,15
23/11/2002 al 22/11/2003 20 12 879,15 29,31 937,76
23/11/2003 al 22/11/2004 21 13 879,15 29,31 996,37
23/11/2004 al 22/11/2005 22 14 879,15 29,31 1.054,98
23/11/2005 al 22/11/2006 23 15 879,15 29,31 1.113,59
23/11/2006 al 22/11/2007 24 16 879,15 29,31 1.172,20
23/11/2007 al 22/11/2008 25 17 879,15 29,31 1.230,81
23/11/2008 al 25/06/009 6,25 18 879,15 29,31 710,65
TOTAL VACACIONES 10.315,36
Adelanto de Vacaciones durante la relación laboral (5.574,90)
TOTAL VACACIONES 4.740,46

Ahora bien, visto que consta en actas pagos realizados por la parte demandada por motivo de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 5.574,90, este se le deduce del monto total de Bs. 10.315,36, correspondiéndole a la parte actora por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.740,46, que le adeuda la demandada al Trabajador-actor. Así se decide.-

4.- En relación al concepto de Bono de Alimentación no cancelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el actor pretende la cantidad de Bs. 52.882,50; ahora bien analizadas las actas que consta en el expediente y visto que era carga probatoria de la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor, de las misma podemos evidenciar pagos por el conceptos de alimentación; pero de igual manera no consta en las actas que la parte demandada HACIENDA SANTA RITA, C.A., le cancelara al actor todos los años en los cuales duro la relación laboral, es por lo quien quién sentencia declara procedente la solicitud y condena a la demandada a cancelar la cantidad de 2902 días no cancelados correspondientes al Ticket de alimentación el mismo será cancelado conforme a lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la ley de Alimentación para lo Trabajadores: Artículo 36. “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrilla del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre 23/11/1998 al 31/12/2004, y el restos de los días fueron calculados conforme a los recibos consignados por la parte demandada en el expediente; que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 127,00, resulta en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.138.50), este monto se condena a la parte demandada a pagar por el mencionado concepto. Así se establece.-

5.- En relación al concepto de reintegro por descuento por alimentación, el actor pretende la cantidad de Bs. 1.315,oo; ahora bien visto que era carga probatoria de la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor, y en virtud de que la misma no se presento a la audiencia de Juicio Oral y Publica se tiene como cierto lo alegado por el actor, por lo tanto quien sentencia declara Procedente lo solicitado y condena a la demandada a cancelas la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.315,oo). Así se decide.-

El total del monto que debe cancelar la demandada HACIENDA SANTA RITA, C.A al ciudadano EDILFONSO OSPINO URBINA es:

Concepto de Antigüedad 734,06
Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 4.740,46
Concepto de Bono de Alimentación no cancelado 92.138,50
Reintegro por descuentos de Alimentación 1.315,oo
Total Bs. 98.928,02


Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 98.928,02), el cual le es adeudado al ciudadano EDILFONSO OSPINO URBINA, por la Sociedad Mercantil demandada HACIENDA SANTA RITA, CA. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 25/06/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 26/02/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

.En referencia a la indexación ye intereses moratorios se excluye el Bono de Alimentación en virtud que este concepto tiene su propia metodología de inde
DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano EDILFONSO OSPINO URBINA contra la Sociedad Mercantil HACIENDA SANTA RITA CA.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil HACIENDA SANTA RITA CA a pagarle al ciudadano EDILFONSO OSPINO URBINA, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 98.928,02), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo, mas los intereses de mora e indexación establecida en la parte motiva

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador al Procurador General de la Republica

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL


LA SECRETARIA,

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400071
LA SECRETARIA,


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA