EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º


DEMANDANTES: EVA MARÍA LINARES ALBURGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.070.463, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ANGEL SEGOVIA CORONADO, DERVYS PEROZO y ORANGEL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 57.700, 52.402 y 85.306, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.

DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE GAR. C.A., (ESOGASSUR, C.A.).

APODERADO
JUDICIAL: CARLOS MACHADO DEL GALLEGO y KIMBERLIN REYES, venezolanos, mayores de edad, inscritos con los Inpreabogados bajo los Nros. 142.248 y 140.483, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO
RECLAMADO: Bs. 43.760,23.



ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el ciudadano EVA MARÍA LINARES, y la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA GAS DEL SUR, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales ORANGEL BRACHO y KIMBERLIN REYES, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que señala lo siguiente:

“LA DEMANDADA ha acordado en celebrar la presente Acta de Transacción Judicial, para ponerle fin al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil bajo las siguiente cláusulas a los fines de dar por terminado el presente juicio las partes antes identificadas acuerdan el pago para la ciudadana EVA MARÍA LINARES, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.528,52); el cual fue cancelado en el mismo acto en cheque girado contra la entidad bancaria BOD No. 08000336; y el cual acepta la cantidad ofrecida. En consecuencia solicitamos a este digno Tribunal, se homologue el presente acuerdo y archive el presente expediente.”

Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la ciudadana EVA MARÍA LINARES, representada por su apoderado judicial ORANGEL BRACHO, y la Sociedad Mercantil representado por su apoderado judicial KUMBERLIN REYES, la cuales tienen poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en instrumento poder que riela en los folios 17 y 44, respectivamente, del expediente, se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, cuyo pago es para la ciudadana EVA MARÍA LINARES; la cual fue cancelado según cheque No. No. 08000336 de fecha 03/06/2014 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.528,52), contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana EVA MARÍA LINARES, y la demandada EMPRESA SOCIALISTA GAS DEL SUR, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por los conceptos señalados en el escrito transaccional, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.528,52).
SEGUNDO: El tribunal ordena el archivo del expediente por constar en autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinticinco (25) días del mes de junio de 2014.
El Juez Titular,

_______________________
Abg. MIGUEL ANGÉL GRATEROL

La Secretaria,

________________
Abg. Marialejandra Naveda

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400077
La Secretaria,

________________
Abg. Marialejandra Naveda