TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GODOY, JOSÉ LUIS DÍAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V- 6.695.166, 10.409.765 y 7.675.458, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: KARELLIS GARCIA, CARLOS LEÓN, MARIA LEÓN, LEANDRO MORA y ROSA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.949, 155.052, 96.069 y 96.837, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ICONOS F&P, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 16 de marzo de 2000 anotada bajo el No. 73, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Colon Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE PARRA y RICARDO ALBANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.984 y 85.960, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2013 fue reciba la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue distribuido en fecha 15 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, fue recibida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, JOSÉ LUIS DÍAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ en contra de la Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A.
En fecha 09 de abril de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.
Así mismo, en fecha 24 de abril de 2013, dada la redistribución de causas le corresponde activar los medios de autocomposición al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes conjuntamente con el juez acordaron prolongar la referida audiencia hasta el 09 de octubre de 2013, cuando se dejó constancia que no obstante el juez trató de mediar las posiciones de las parte, no fue posible la conciliación, por lo que se ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas por las partes, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. El cual le correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio según la distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, y una vez verificada la pertinencia de las pruebas y que la parte demandada dio contestación a la demanda, fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria el día 4 de diciembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se reprogramo la audiencia de juicio en virtud de que el Juez que preside este tribunal se encontraba de reposo medico, fijando nuevamente la audiencia de juicio para el día 18 de febrero de 2014; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día 3 de abril de 2014, en virtud de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, la cual en fecha 18 de febrero de 2014, las parte de mutuo acuerdo consignaron diligencia mediante la cual desiste de la prueba de cotejo, quedando como exacta la fecha antes indicada. Las partes involucradas de mutuo acuerdo suspende la presente causa, fijándose fecha para la continuación de la audiencia para el día 22 de mayo de 2014.

Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública en dicha fecha con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente tenor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, JOSÉ LUIS DÍAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, en fecha 28 de marzo de 2011, 24 de abril de 2011, y 22 de agosto de 2011, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios como Ayudante de Albañil, Plomero de 2da culminando la relación de trabajo como, Supervisor de Obras, y Ayudante de Albañil, respectivamente, cargos que eran ejecutados en las distintas obras de construcción civiles que ejecutaba la empresa en la obra de Ciudad Urdaneta, obra de construcción de apartamentos ubicados al frente del Terminal de Pasajeros de la Cañada de Urdaneta en un horario de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los días jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de de 7:00 a.m. a 12:00 m.

Que a cambio de los servicios prestados el ciudadano RAMON GODOY, devengó un salario normal mensual de Bs. 5.331,17, el ciudadano JOSÉ DIAZ devengó un salario normal mensual de Bs. 4.925,94, el ciudadano OSLANDO CARROZ, devengó un salario normal mensual de Bs. 5.331,17; el ciudadano.

Que el 19 de Octubre de 2012, le manifestaron a la ciudadana BETINOR ZULETA, quien funge como presidenta de la referida, que le cancelaran el pago que le tenían atrasado desde hace varias semanas sin cobrar y que necesitaba dicho pago porque tenían familias que mantener y la ciudadana BEYINOR ZULETA, les manifestó que no podía cancelarles porque no tenia dinero y sin motivo alguno les dijo que estaban despedidos por cuanto la obra había terminado, y que no podía hacer mas nada por ellos, que lo dicho por la ciudadana BEYINOR ZULETA, es falso porque la obra según los trabajadores no esta culminada y que la obra todavía sigue en construcción, que la conducta asumida por la presidenta de la empresa da a lugar a un Despido Injustificado, ya que ninguno de ello habían cometido conducta alguna tipificada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para ser despedido, y que no les cancelaran los beneficios laborales que le adeudara por la prestación de servicios, y que fueron numerosas las veces que acudieron a la patronal para que esta le cancelara la diferencia del pasivo que les adeudaba siendo estas diligencias infructuosa.

Que el ciudadano RAMON ANTONIO GODOY laboró durante 1 años, 6 meses y 21 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 27.240,78.
2. VACACIONES VENCIDAS 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 8.304,80
3. UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 10.911,81
4. UTILIDADES 2012: Por la cantidad de Bs. 15.045,46
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.846,89
6. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 9.342,90
7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 27.240,78
8. SALARIOS RETENIDOS (Octubre 2012): Por la cantidad de Bs. 3.119,76
9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 769,50
10. TEXTO ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 3.633,35

En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 110.456,04 alegando el demandante haber recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos cantidad de Bs. 19.161,37; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.294,67).

Que el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ JAYK laboró durante 1 años, 5 meses y 25 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 28.012,08.
2. VACACIONES VENCIDAS 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 7.448,80
3. UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 6.330,29
4. UTILIDADES 2012: Por la cantidad de Bs. 19.700,45
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.657,93
6. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 7.681,74
7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 28.012,08
8. SALARIOS RETENIDOS (Octubre 2012): Por la cantidad de Bs. 4.085,00
9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 769,50
10. TEXTO ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 4.073,65
En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 110.771,51, alegando el demandante haber recibido por concepto de liquidación de prestaciones y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 18.031,21; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTAS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 92.741,30).

Que el ciudadano OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ laboró durante 11 meses y 27 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
11. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 28.485,88.
12. VACACIONES VENCIDAS 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 8.304,80
13. UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 10.911,81
14. UTILIDADES 2012: Por la cantidad de Bs. 15.045,46
15. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.384,83
16. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 6.851,46
17. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 28.485,88
18. SALARIOS RETENIDOS (Octubre 2012): Por la cantidad de Bs. 3.376,41
19. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 769,50
20. TEXTO ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 3.633,35

En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 85.611,62, alegando el demandante haber recibido por concepto de liquidación de prestaciones y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 19.161,37; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.450,25).

Que de igual manera reclama los intereses de mora conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en sumatoria, todos los montos reclamados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 250.485,23), monto en el cual queda estimada la presente acción. Así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que no es cierto, que el demandante Ramón Godoy, tuviese un salario normal de Bs. 177,71 y un salario integral de Bs. 266,56, y que le cancelara la cantidad de Bs. 5.331,17; que lo cierto es que devengaba un salario normal de Bs. 124,27 y su ultimo salario Integral era de Bs. 173,57.
Que no es cierto que el demandante JOSÉ DÍAZ tuviese un salario normal de Bs. 164,20 y un salario integral de Bs. 246,30, y que le cancelara la cantidad de Bs. 4.925,94; que lo cierto es que devengaba un salario normal de Bs. 111,73 y su ultimo salario Integral era de Bs. 155,68.
Que no es cierto, que el demandante Oslando Carroz, tuviese un salario normal de Bs. 177,71 y un salario integral de Bs. 266,56, y que le cancelara la cantidad de Bs. 5.331,17; que lo cierto es que devengaba un salario normal de Bs. 124,27 y su ultimo salario Integral era de Bs. 173,57.
Que lo despidiera, que la realidad de los hechos es que la obra que se estaba ejecutando ya había finalizado, y que los demandantes de autos habían sido contratados para una obra determinada, por lo que niega que se efectuara un despido injustificado.
RAMÓN GODOY
Que se le adeude al actor por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 27.240,78, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada.
Que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 8.304,80, ya que se considero 80 días cuando la realidad son 75.
Que se le adeude al actor por concepto de Utilidades 2011 la cantidad de Bs. 10.911,81, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada.
Que se le adeude al actor por concepto de Utilidades 2012 la cantidad de Bs. 15.045,46, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada.
Que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 4.846,89, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada, ya que se considero una cantidad de días que no le corresponde que la realidad de los hechos le corresponde 43,75 días.
Que se le adeude al actor por concepto de Bono de Asistencia la cantidad de Bs. 9.342,90, ya que para ganarse ese concepto el trabajador debe tener asistencia y puntualidad perfecta durante la semana de trabajo.
Que se le adeude al actor por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 27.240,78, ya que el mismo no fue despedido.
Que se le adeude al actor por concepto de Bonificación Alimentaría la cantidad de Bs. 769,50, ya que el mismo le fue cancelado en su debida oportunidad.
Que se le adeude al actor por concepto de Bonificación por texto Escolares la cantidad de Bs. 3.633,35, ya que cada trabajador debe entregar los requisitos necesarios para el trámite de este beneficio.
Niega, rechaza y Contradice que le adeude al actor la suma total de Bs. 91.294,67, por todos y cada uno de los conceptos reclamados.
JOSÉ DÍAZ
Que se le adeude al actor por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 28.012,08, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada.
Que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 7.448,80, ya que le fue cancelado en su oportunidad legal.
Que se le adeude al actor por concepto de Utilidades 2011 la cantidad de Bs. 6.330,29, ya que le mismo fue cancelado en su oportunidad.
Que se le adeude al actor por concepto de Utilidades 2012 la cantidad de Bs. 19.700,45, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada.
Que se le adeude al actor por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 28.012,08 ya que el mismo no fue despedido.
Que se le adeude al actor por concepto de Bonificación Alimentaría la cantidad de Bs. 769,50, ya que el mismo le fue cancelado en su debida oportunidad.
Que se le adeude al actor por concepto de Bonificación por texto Escolares la cantidad de Bs. 40.073,65, ya que cada trabajador debe entregar los requisitos necesarios para el trámite de este beneficio.
Niega, rechaza y Contradice que le adeude al actor la suma total de Bs. 92.740,30, por todos y cada uno de los conceptos reclamados.
OSLANDO CARROZ
Que se le adeude al actor por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 28.485,88, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada.
Que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 8.304,80, ya que se considero 80 días cuando en realidad eran 75.
Que se le adeude al actor por concepto de Utilidades 2011 la cantidad de Bs. 10.911,81, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada.
Que se le adeude al actor por concepto de Utilidades 2012 la cantidad de Bs. 15.045,46, ya que la base del cálculo de este concepto esta errada.
Que se le adeude al actor por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 28.485,88 ya que el mismo no fue despedido.
Que se le adeude al actor por concepto de Bonificación Alimentaría la cantidad de Bs. 769,50, ya que el mismo le fue cancelado en su debida oportunidad.
Niega, rechaza y Contradice que le adeude al actor la suma total de Bs. 66.450,25, por todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Que niega, rechaza y contradice que les deba a los actores la suma total de Bs. 250.485,23, ya que la base del calculo, o el salario diario normal considerado para la mayoría de los conceptos reclamados, no es el que verdaderamente devengaban los trabajadores hoy reclamantes.

DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDA
Que es cierto que los demandantes se desempeñaban como trabajadores para la empresa, pero los reclamos de los conceptos laborales están calculados sobre la base de un salario normal que no le corresponde o que no llegaron a devengar, por lo tanto el salario integral también esta mal calculado. Que para definir el salario es necesario depurar el salario integral de sus componentes no normales o no habituales.
Que invoca sentencia de la sala de Casación Social de fecha 10/05/2000. de igual forma sentencia de fecha 2/11/2000, invocando así también el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en el año 1990 aplicable para el momento de la relación laboral.
Que por las razones antes expuestas, los argumentos de derecho explanados en el escrito, solicita la aplicación de los criterios de la Jurisprudencias referidos, tome en cuanta los fundamentos de hecho y de derecho.




HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- Forma de la culminación de la relación del Trabajo.
2.- El salario Devengado.
3.- El pago de las obligaciones provenientes de la relación de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la forma de culminación, de la relación laboral, el salario devengado y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue despedido, y niega el salario devengado, como lo manifiesta el actor en su escrito liberal, en consecuencia, dada que fue negada la forma de culminación de la relación laboral y los salarios, le corresponde a la demandada demostrar los salarios devengados por los demandantes y la forma de culminación de la relación laboral de los peticionarios. Así se establece.-
Siguiendo el mismo orden de ideas debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado nuestro)


En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en sentencia de fecha 08-03-2001, ha establecido lo siguiente:
“… El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta sala de Casación social, y así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el Asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yaracuy C.A, se asentó el siguiente criterio: (…) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el autor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse de forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el autor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo ante precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado de su contestación a la demandada, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del autor…”. (El Subrayado es del Tribunal).


En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la forma de terminación de la relación laboral y los salarios devengados, de igual forma lo solicitado en su escrito liberar, argumentando que los hoy demandante no fueron despedido, de modo pues que dada la negativa de los salarios devengados y de la forma de culminación de la relación laboral, corresponde a la parte demandada demostrar la manera exacta de la culminación de la relación laboral y de los salarios devengados, por los ciudadanos, RAMON ANTONIO GODOY, JOSÉ LUIS DÍAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, con la hoy demandada sociedad mercantil ICONOS F &P, C.A., y el pago liberatorio de las obligaciones provenientes de la relación laboral Así se establece.-

En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas Documéntales:
Constante de 123 folios, Recibos de pago correspondiente a los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, JOSÉ LUIS DÍAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por los demandantes. Así se decide.-
Constante de tres (03) folios útiles, marcados como “B”, hasta la “B2”, Planilla de Liquidación emitida por la empresa demandada a los demandantes RAMON ANTONIO GODOY, JOSÉ LUIS DÍAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de las mismas se evidencian los conceptos y montos cancelados a dichos demandantes. Así se decide.-
Constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “C” hasta la “C2”, Recibos de Pagos de Utilidades 2011. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia lo cancelado a los demandantes por dicho concepto. Así se decide.-
Constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “D”, hasta la “D6” comprobantes de cheques girados contra la cuenta corriente de la empresa demandada a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia lo cancelado a los demandantes por dichos concepto. Así se decide.-
Constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “E”, carta de trabajo en original, emitida por la empresa, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia la fecha de ingreso de dichos trabajadores. Así se decide.-
Exhibición:
Solicitó de la demandada, la exhibición en original de las documentales marcadas con las letras “A hasta la A122”; “B hasta la B2”; “C hasta la C2” y “D hasta la D6”. Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa la evacuación de este medio prueba, toda vez que las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
Inspección Judicial:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede la empresa demandada, así como en la Obra ejecutada por éstas denominada “Conjunto Residencial Ciudad Urdaneta”, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en el auto de admisión de prueba de fecha 25 de octubre de 2013, las mismas fueron inadmitidas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
Informes:
Solicitó del Tribunal que oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal que oficiase a las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-
Testigos:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL. Ahora bien, en lo que respecta a la declaración ofrecida por los ciudadanos WILMER FERNANDEZ y CARTER BAKRREYMAN CARSON, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia los desecha del proceso, habida cuenta que el mismo manifestó haber tenido una demanda contra la empresa, por este Circuito Laboral, es por lo que se desecha dichas testimoniales. Así se decide.-
De igual forma en relación al resto de los testigos promovidos los ciudadanos MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
Marcados con la letra “A”, Recibos de pago de Utilidades correspondiente a los demandantes. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio, Con respecto a los folios 193 y 194 los mismos fueron desconocidos por no estar suscrita por el ciudadano José Díaz, promoviendo así la parte demandada la prueba de cotejo; así las cosas las partes en diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 de mutuo acuerdo renunciaron a la prueba de cotejo, quedando reconocidos dichos folios por la parte actora. En virtud de ello visto que quedo reconocida por la parte actora quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica del Trabajo le la valor probatorio, evidenciándose de los mismos lo cancelado a los demandantes por dichos concepto. Así se decide.-
Marcados con la letra “B”, Recibos de pago de Prestaciones Sociales y Adelantos de Prestaciones Sociales correspondientes a los demandantes. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia lo cancelado a los demandantes por dichos concepto y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
Constante de un (01) folio útil, comunicado emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, de igual forma la consignada en la audiencia de juicio por la parte demanda en copias certificadas por el tribunal segundo de juicio del Trabajo, la misma fue impugnada por ser copias certificada de la copia simple consignada en el expediente de la causa VP01-L-2013-000543, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Con respecto a la prueba sobrevenida constante de dos (02) folios útiles, minutas de reunión entre representantes de la empresa y delegados sindicales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por ser, según su decir; un documento emanado de un tercero, no obstante; se verifica al folio 246, que dicha minuta de reunión se encuentra suscrita por el demandante OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, evidenciándose que dicho ciudadano si participó de la referida reunión, por lo que quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desestima el ataque efectuado por la representación judicial de parte demandante y le otorga valor probatorio a estas documentales. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

En el presente proceso la demandada ICONOS F & P, C.A., reconoció que los accionantes fueron sus trabajadores, que su oficios son los indicados en el libelo de la demanda, y por el contrario negó los salarios señalados por los accionantes, el motivo de terminación de la relación de trabajo y por ende todos y cada uno de los conceptos reclamados.

La Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.

Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. (el subrayado es del Tribunal)

Acogiendo este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso la demandada ICONOS F & P, C.A., al reconocer la existencia de la relación de trabajo y negar los salarios señalados por los accionantes, y el motivo de terminación de la relación de trabajo le corresponde probar estos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral se evidencia que las partes accionantes señalan diversos salarios, mientras que la parte demandada en su litiscontestación afirmo que los conceptos e indemnizaciones peticionadas estaban mal calculadas y alegó salarios diferentes, trayendo al procesos recibos de liquidación y pagos de utilidades, donde se evidencia montos de salarios distintos a los alegados por las partes demandantes, igualmente cabe destacar que de los recibos de pagos consignados por la parte demandantes, se muestra los salarios devengados por cada uno de los trabajadores; razón por la cual queda probado en los autos el salario devengado por los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, JOSÉ LUIS DÍAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a este Sentenciador a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia.

Partiendo pues de lo anterior, queda más que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por los actores, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos. En tal sentido, se extrae de las pruebas cursantes en autos el salario semanal devengado por los actores. Ahora bien, una vez determinado el salario integral devengado por los actores, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario, este último como base de cálculo para determinar la Antigüedad adeudada a los actores. Quede así entendido.-

Demandante: RAMON ANTONIO GODOY
Fecha de Ingreso: 28 de Marzo de 2011
Fecha de Egreso: 19 de Octubre de 2012.

Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 27.240,78, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva de la Construcción, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
Periodo salario diario salario según recibos Alic. Bono vacacional (58 días) Alic. Utilidades (100 días) Salario Integral diario días de antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada
Abr-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 717,00
May-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 1434,00
Jun-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 2151,00
Jul-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 2867,99
Ago-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 3584,99
Sep-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 4301,99
Oct-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 5018,99
Nov-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 5735,99
Dic-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 6452,99
Ene-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 7169,98
Feb-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 7886,98
Mar-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 8603,98
Abr-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 9320,98
May-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 10037,98
Jun-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 10934,20
Jul-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 11830,43
Ago-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 12726,66
Sep-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 13622,88
Oct-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 14519,11
Total Antigüedad Bs. 14,519,11


Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano RAMON GODOY, la cantidad de Bs. 14.519,11, ahora bien demostrándose con la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 177 de la pieza Nro.1 Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 34.375,31 considera este jurisdicente que se encuentra satisfecho dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas correspondientes al periodo del 28/03/2011 al 28/03/2012, el actor pretende la cantidad de Bs. 8.304.80 y Bs. 4.846,89 De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante lo siguiente:
Concepto Salario normal diario días cláusula 42 CCIC
Vacaciones 112,5 17 Bs. 1.912,5
bono vacacional 112,5 58 Bs. 6.525
Vacaciones fraccionadas 112,5 8,5 Bs. 956,25
Bono vacacional Fraccionado 112,5 41,5 Bs. 4.668,75
Total Bs.14062,5

Del cuadro que antecede, se desprende por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 14.062,50, demostrándose en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 177 de la pieza Nro.1 Que le fue cancelado la cantidad de Bs 9.888.06 restándole una diferencia a favor del ciudadano RAMON GODOY de Bs. 4.174,44 así se decide

Por el concepto de Utilidades 2011 y 2012 el actor pretende la cantidad de Bs. 25.957,27, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2011 83.33 103,81 8.650,48
2012 83,33 142.46 (folio 177) 11.871.19
Bs.20.521,67







Del cuadro que antecede, se desprende por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 20.521,67 demostrándose en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 177 de la pieza Nro.1 Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 12.520,98 restándole una diferencia a favor del ciudadano RAMON GODOY de Bs. 8.000,69 Así Se Decide.-

Por el concepto de Bono de Asistencia solicitado por el actor manifiesta ser beneficiario de dicho Bono conforme a lo establecido en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la construcción; ahora bien, del acervo probatorios de las actas, se evidencia específicamente en los recibos de liquidación de prestaciones consignados que la patronal le cancelo el Bono de Asistencia; por lo tanto quien sentencia declara Improcedente el beneficio de Bono de Asistencia solicitados por los ciudadanos RAMON ANTONIO. Así se decide.-

En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral el actor afirma que fue Despedido Injustificadamente por la demandada en fecha 19/10/2012, mientras que la parte demandada afirma que la relación de trabajo terminó por culminación de obra; así entonces, en virtud de lo antes dicho la parte demandada tenia la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por los demandantes, la cual logró demostrar según consta en acta de los recibos de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano RAMON ANTONIO GODOY; en el cual el motivo de la Terminación de la Relación Laboral claramente se lee TERMINACIÓN DE OBRA; así entonces, visto que la representación judicial de la parte demandante no impugno dicho recibos quedando como reconocidos por los actores, quien sentencia declara improcedente el concepto de Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo. Así se decide.-

Por concepto de los Salarios Adeudados de Octubre 2012, se evidencia del recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales realizado al ciudadano RAMON ANTONIO GODOY, el cual fue consignado por la parte demandada en su oportunidad legal, que fue cancelado dicho concepto, y en virtud a ello visto que la parte actora reconoció dicho recibo se tiene como cancelado el concepto por Salarios Adeudado. Así se decide.-

Por concepto de Bonificación Alimentaría el demandante solicita se le cancele la suma de Bs. 769,50 correspondientes a 19 días del periodo 15/08/2011 al 30/09/2011,

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador en el periodo que se reclama, a saber; durante el mes 15/08/2011 al 30/09/2011. Así se establece.-

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por el mes 15/08/2011 al 30/09/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra este jurisdicente que de conformidad con lo anterior previsto le corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde enero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete bolívares (127), por lo que debe cancelársele al demandante 19 días a razón de Bs. 57.15, que asciende a la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.085,85). Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.073,65, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que en virtud de que la parte actora no trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, este sentenciador que le corresponde al ciudadano RAMON GODOY la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.260,98). Así se decide.-

Demandante: JOSÉ LUIS DÍAZ
Fecha de Ingreso: 24 de abril de 2011
Fecha de Egreso: 11 de Octubre de 2012 (renuncia)

Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 28.012,08, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva de la Construcción, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
Periodo salario diario salario según recibos alic. Bono vacacional (58 días) Alic. Utilidades (100 días) Salario Integral diario días de antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada
Abr-11 2234,7 74,49 12,00 20,69 107,18 6 643,10 643,10
May-11 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 1446,95
Jun-11 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 2250,80
Jul-11 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 3054,65
Ago-11 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 3858,50
Sep-11 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 4662,35
Oct-11 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 5466,20
Nov-11 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 6270,04
Dic-11 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 7073,89
Ene-12 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 7877,74
Feb-12 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 8681,59
Mar-12 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 9485,44
Abr-12 2793,3 93,11 15,00 25,86 133,97 6 803,85 10289,29
May-12 3491,7 116,39 18,75 32,33 167,47 6 1004,83 11294,13
Jun-12 3491,7 116,39 18,75 32,33 167,47 6 1004,83 12298,96
Jul-12 3491,7 116,39 18,75 32,33 167,47 6 1004,83 13303,79
Ago-12 3491,7 116,39 18,75 32,33 167,47 6 1004,83 14308,63
Sep-12 3491,7 116,39 18,75 32,33 167,47 6 1004,83 15313,46
Oct-12 3491,7 116,39 18,75 32,33 167,47 6 1004,83 16318,30
Total Antigüedad Bs. 16,318,3


Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ, la cantidad de Bs. 16.318,30. ahora bien demostrándose con la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 178 y 202 de la pieza nro.1( consignada por ambas partes) Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.027,94, en la audiencia de juicio la parte demandada consigno como prueba sobrevenida transacción realizada por el demandante en el cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.062,50 por dicho concepto, ahora bien si no es menos cierto que no fue realizado por el órgano administrativo laboral par que tenga los efectos de cosa juzgada, este pago se tiene como un adelanto, el monto total recibido por concepto de antigüedad es la cantidad Bs. 10.090,40 restándole una diferencia a favor del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ de Bs. 6.227,86 Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo del 24/04/2011 al 24/04/2011, el actor pretende la cantidad de Bs. 7.448,80. De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante lo siguiente:

Concepto Días Días de bono Salario Diario Total
Vacaciones y Bono Vac. 11-12 17 58 93,11 6.983,25
Vacaciones y Bono Vac. Frac. 8.5 31,5 130.20
(folio 258) 5.208
Bs. 12.191,25

Del cuadro que antecede, se desprende por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 12.191,25. Ahora bien demostrándose con la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 202 y 258 de la pieza nro.1 (consignada por ambas partes) Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.237,44 y Bs. 2.250,00 respectivamente, el monto total recibido por concepto de vacaciones y bonos vacacionales es la cantidad Bs. 7.487,44 restándole una diferencia a favor del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ de Bs. 4.703,81. Así se decide.-

Por el concepto de Utilidades 2011 y 2012 el actor pretende la cantidad de Bs. 26.030,74 de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2011 66.66 93,11 Bs.6.207,33
2012 66.66 116.39 Bs.7.758,55
Bs.13.965,88

Del cuadro que antecede, se desprende por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 13.965,88. Ahora bien demostrándose con la planilla de utilidades de inserta en los folio 194 y 258 de la pieza Nro.1 Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.892,00 y Bs. 2.250,00 respectivamente, el monto total recibido por concepto de utilidades es la cantidad Bs. 8.140,00 restándole una diferencia a favor del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ de Bs. 5.825,88. Así Se Decide.-

Por el concepto de Bono de Asistencia solicitado por el actor manifiesta ser beneficiario de dicho Bono conforme a lo establecido en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la construcción; ahora bien , del acervo probatorios de las actas, se evidencia específicamente en los recibos de liquidación de prestaciones consignados que la patronal le cancelo el Bono de Asistencia; por lo tanto quien sentencia declara Improcedente el beneficio de Bono de Asistencia solicitados por los ciudadanos JOSE LUIS DIAZ. Así se decide.-

En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral el actor afirma que fue Despedido Injustificadamente por la demandada en fecha 19/10/2012, mientras que la parte demandada afirma que la relación de trabajo terminó por culminación de obra; así entonces, en virtud de lo antes dicho la parte demandada tenia la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por los demandantes, la cual logró demostrar según consta en acta de los recibos de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ; así entonces, visto que la representación judicial de la parte demandante reconoció dicho recibo, y no fue impugno quedando así como reconocidos por el actor, quien sentencia declara Improcedente el concepto de Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo. En virtud que fue mediante renuncia Así se decide.-

Por concepto de los Salarios Adeudados de Octubre 2012, el actor manifiesta que la empresa le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.085,oo, y la representación Judicial de la demandada manifiesta que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad; así las cosas visto que la carga probatoria correspondía a la empresa, y en virtud de que no consta en actas que se le haya cancelado los salarios adeudados correspondiente a octubre del 2012 al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ, quien sentencia declara Parcialmente Procedente el concepto de Salarios Adeudados de Octubre 2012, ya que solo trabajo hasta el jueves 11 de octubre según renuncia presentada y se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.280,29. Así se decide.-

Por concepto de Bonificación Alimentaría el demandante solicita le cancele la suma de Bs. 769,50 correspondientes a 19 días del periodo 15/08/2011 al 30/09/2011,
BONO DE ALIMENTACIÓN: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador en el periodo que se reclama, a saber; durante el mes 15/08/2011 al 30/09/2011. Así se establece.-

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por el mes 15/08/2011 al 30/09/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra este jurisdicente que de conformidad con lo anterior previsto le corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde enero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete bolívares (127), por lo que debe cancelársele al demandante 19 días a razón de Bs. 57.15, que asciende a la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.085,85). Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.073,65, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que en virtud de que la parte actora no trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-


En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, este sentenciador que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.039,77) . Así se decide.-


Demandante: OSLANDO CARROZ
Fecha de Ingreso: 22 de agosto de 2011
Fecha de Egreso: 19 de Octubre de 2012.


Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 28.485,88, según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva de la Construcción, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
salario diario salario según recibos alic. Bono vacacional (58 días) Alic. Utilidades (100 días) Salario Integral diario días de antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada
Ago-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 717,00
Sep-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 1434,00
Oct-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 2151,00
Nov-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 2867,99
Dic-11 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 3584,99
Ene-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 4301,99
Feb-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 5018,99
Mar-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 5735,99
Abr-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 6452,99
May-12 2491,5 83,05 13,38 23,07 119,50 6 717,00 7169,98
Jun-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 8066,21
Jul-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 8962,44
Ago-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 9858,66
Sep-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 10754,89
Oct-12 3114,3 103,81 16,72 28,84 149,37 6 896,23 11651,12
Total Bs11.651,12


Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano OSLANDO CARROZ, la cantidad de Bs. 11.651,12. demostrándose con la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 279 de la pieza Nro.1 Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 26.713,56 considera que este jurisdicente que se encuentra satisfecho dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente. Así Se Decide.-

Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo del 22/08/2011 al 22/08/2012, el actor pretende la cantidad de Bs. 8.304.80. De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante lo siguiente:
Concepto Días Días de bono Salario Diario Total
Vacaciones y Bono Vac. 11-12 17 58 81,25 6.093,75
Vacaciones y Bono Vac. Frac. 2,83 10,5 81.25 1.083,06
Bs. 7.176,81

Del cuadro que antecede, se desprende por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 7.176,81demostrándose con la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 279 de la pieza nro.1 Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.396,56 considera este jurisdicente que se encuentra satisfecho dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente. Así Se Decide.-

Por el concepto de Utilidades 2011 y 2012 el actor pretende la cantidad de Bs. 25.957,27 de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2011 33,33 días 103,81 Bs. 7.785,75
2012 83,33 días 103,81 Bs.8.650,83
Bs.16.436,58
Del cuadro que antecede, se desprende por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 16.436,58, Ahora bien, de las documentales cursantes en los folios 177, y 182 se evidencia en los recibos que al ciudadano actor recibió, utilidades 2011 y 2012 un total de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.988,79) que al ser deducido arroja una diferencia total adeudada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CONSETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.447,79). Así se decide.-

Por el concepto de Bono de Asistencia solicitado por el actor manifiesta ser beneficiario de dicho Bono conforme a lo establecido en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la construcción; ahora bien, del acervo probatorios de las actas, se evidencia específicamente en el recibo de liquidación de prestaciones consignado que la patronal le cancelo dicho Bono de Asistencia; por lo tanto quien sentencia declara Improcedente el beneficio de Bono de Asistencia solicitados por el ciudadano OSLANDO CARROZ. Así se decide.-

En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral el actor afirma que fue Despedido Injustificadamente por la demandada en fecha 19/10/2012, mientras que la parte demandada afirma que la relación de trabajo terminó por culminación de obra; así entonces, en virtud de lo antes dicho la parte demandada tenia la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por los demandantes, la cual logró demostrar según consta en acta de los recibos de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano OSLANDO CARROZ; en el cual el motivo de la Terminación de la Relación Laboral claramente se lee TERMINACIÓN DE OBRA; así entonces, visto que la representación judicial de la parte demandante no impugno dicho recibos quedando como reconocido por el actor, quien sentencia declara improcedente el concepto de Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo. Así se decide.-

Por concepto de los Salarios Adeudados de Octubre 2012, se evidencia del recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales realizado al ciudadano OSLANDO CARROZ, el cual fue consignado por la parte demandada en su oportunidad legal, que le fue cancelado dicho concepto, y en virtud a ello visto que la parte actora reconoció dicho recibos se tiene como cancelado y quien sentencia declara Improcedente el concepto por Salarios Adeudado. Así se decide.-
Por concepto de Bonificación Alimentaría el demandante solicita le cancele la suma de Bs. 769,50, correspondientes a 19 días del periodo 15/08/2011 al 30/09/2011,

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador en el periodo que se reclama, a saber; durante el mes 15/08/2011 al 30/09/2011. Así se establece.-

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por el mes 15/08/2011 al 30/09/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra este jurisdicente que de conformidad con lo anterior previsto le corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde enero de 2014, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete bolívares (127), por lo que debe cancelársele al demandante 19 días a razón de Bs. 57.15, que asciende a la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.085,85). Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.073,65, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que en virtud de que la parte actora no trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

Basada en las consideraciones que anteceden, este sentenciador que le corresponde al ciudadano la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 5.533,64)OSLANDO CARROZ. Así se decide.-

En definitiva ordena este sentenciador a la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A. cancelar a los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.260,98), JOSÉ LUIS DÍAZ DIEZ Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.039,77) y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.533,64), la cantidad total de los actores es TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENNTIMOS (Bs. 36.834,39).
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.-

DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, JOSÉ LUIS DÍAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A., a cancelar al ciudadano RAMON ANTONIO GODOY, TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.260,98), JOSÉ LUIS DÍAZ DIEZ Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.039,77) y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.533,64), la cantidad total de los actores es TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENNTIMOS (Bs. 36.834,39), por los conceptos y en forma indicada en la parte motiva del presente fallo. Mas los intereses e indexación ordenada
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, dada la naturaleza parcial del presente fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez


Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400067

La Secretaria

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA