JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000102

En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 19338-08, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 969.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A., asistido por los abogados Beltrán Haddad y Adelino Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.925 y 345 respectivamente, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2008.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de la decisión correspondiente.

El 26 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-02274, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado y en consecuencia declaró su competencia para conocer de la presente demanda, asimismo, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia.

En fecha 1º de agosto de 2011, se remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo, la notificación del ciudadano Procurador General de la República, advirtiéndose que una vez conste en autos las notificaciones y citación ordenadas; y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se procedería a fijar la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que estando emplazadas y notificadas las partes, se fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 13 de febrero 2013, se difirió el día y hora fijado para la Audiencia Preliminar para el día 21 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, se levantó Acta dejándose constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante decisión Nº 2013-0692 de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se anularon todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 30 de enero de 2013, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, con excepción al auto de abocamiento dictado en fecha 25 de febrero de 2013, y repuso la causa al estado de notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos que alude el artículo 96 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial del Concejo del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 17 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión de la copias certificadas respectiva a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este Juzgado de Sustanciación en acatamiento a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó librar los respectivos oficios a los fines de la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar. Igualmente, se ordenó notificar por cartelera a la sociedad mercantil Inversiones Villalba Compañía Anonima.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se proveyó el escrito presentado por la apoderada judicial del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2014, los apoderados judiciales de la empresa demandante, consignaron escrito de reforma de la demanda.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA REFORMA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 09 de junio de 2014, los abogados Rosemary Castro y Beltrán Haddad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.680 y 1.925 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A., interpusieron reforma parcial de demanda por daños y perjuicios que en fecha 02 de octubre de 2006 intentó su representada contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]l día dos (2) de agosto de 1973, en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, los ciudadanos VÍCTOR VILLALBA y LUIS VILLALBA, adquirieron un terreno de treinta y seis mil quinientos metros cuadrados (36.500 M2), ubicado en el sitio denominado “La Caranta”, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[…] para el mes de marzo de 1.975 la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal estableció en su artículo 10 que el Municipio Reconocerá sólo aquellas ventas o arrendamientos de terrenos municipales hechas con anterioridad a la promulgación de la citada Ordenanza de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal y de la Ley Organica del Poder Municipal.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[…] el día 13 de abril de 1.988, mediante acuerdo [el Concejo Municipal del Municipio Maneiro] declaró ‘inexistente y recuperado en pleno derecho’ para esa Municipalidad la negociación de compra venta sobre el terreno que dieciséis (16) años atrás se había realizado entre el Concejo Municipal del Distrito Maneiro y el ciudadano JUAN JOSÉ ÁVILA GUERRA […omisis…] [que ese] acuerdo quedó sin efecto por la revocatoria que del mismo se hizo, en sesión de fecha tres (3) de agosto de 1.988, el mencionado Concejo […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del Original).

Alegan que “[…] ha quedado demostrado que los daños reclamados se derivan de un hecho ilícito imputable a la parte demandada [que su representada] cumplió los extremos necesarios en cuanto a la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1.185 del Código Civil […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] [la conducta practicada por el órgano de la Municipalidad] y el perjuicio causado a [su] representada dentro de un marco de causalidad necesaria que se consolidó por cuanto los hechos ejecutados por el Concejo del Municipio Maneiro fueron idóneos para generar el daño material […omissis…] [e]ste daño es de naturaleza extracontractual que tiene por cuasa el hecho ilícito cometido por el cuerpo edilicio y que no puede ser tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual genera responsabilidad civil por disposición del artículo 1.196 del Código Civil […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegan que “[…] el Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta debe reparación por haber causado un daño patrimonial a [su] representada […omissis…] excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, al ser considerado ese inmueble por el Concejo Municipal de Maneiro como terreno ‘recuperado’, hoy convertido en pequeños lotes de terreno en posesión de muchas personas con la aceptación y/o adjudicación del Concejo Municipal […omissis…] e impedida a [su] representada en ejercer su derecho de propiedad.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del Original).

En fundamento de todos los alegatos explanados por los apoderados judiciales en su escrito de reforma promovieron pruebas de exhibición de documentos, de inspección judicial y de experticia, así como el mérito probatorio de los documentos que corren insertos a los autos.

Por último, señalan que acuden ante esta Autoridad a fin de demandar a nombre de su representada al Concejo del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, para que “[…] convenga o en su defecto sea condenad[a] […omissis…] en lo siguiente: PRIMERO.- A pagar cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (FUERTES) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.040.750,00) por concepto del daño causado al bien inmueble propiedad de [su] representada, calculado de acuerdo al valor del inmueble que se infiere de multiplicar la superficie del terreno, equivalente a 36.500 metros cuadrados, por la cantidad de Bs. 165,50 que es el precio más justo de cada metro cuadrado en la zona o sector de ubicación del terreno, según el valor aceptado en el mercado inmobiliario […omissis…] SEGUNDO.- La condenatoria en costas del Concejo Municipal […omissis…] de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. TERCERO.- […omissis…] se ordene la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del Original).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que respecto a las demandas, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que el contenido del escrito que las contenga cumpla con los requisitos previstos en el aludido artículo 33 de la Ley en comento.

Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que no ha prescrito la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, ADMITE la reforma de demanda interpuesta por los abogados Rosemary Castro y Beltrán Haddad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.680 y 1.925 respectivamente, a la demanda que por daños y perjuicios fuese interpuesta en fecha 02 de octubre de 2006 por su representada la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A., contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

En consecuencia, se ORDENA la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y las notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los correspondientes oficios.

Asimismo, se advierte que de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la contestación a la demanda por parte del ciudadano Sindico Procurador Municipal, deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia. Líbrese la compulsa con las inserciones correspondientes.-

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Cúmplase lo ordenado.-.

A los fines de las notificaciones y citación antes ordenadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurridos los cinco (5) días concedidos como término de la distancia, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la reforma de demanda interpuesta por los abogados Rosemary Castro y Beltrán Haddad, a la demanda que por daños y perjuicios fuese interpuesta en fecha 02 de octubre de 2006 por su representada la sociedad mercantil INVERSIONES VILLALBA C.A., contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA;

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;

3.- ORDENA oficiar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- ORDENA librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido, a los fines de que practique las notificaciones del Presidente del Concejo del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, del Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

5.- ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar una vez consten en autos las notificaciones y citación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; más los cinco (5) días concedidos como término de la distancia a la demanda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2008-000102