JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000217
En fecha 04 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Marlene Bocaranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127 A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas el cambio de denominación social a PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal como consta en el documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81 A Segundo y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el mencionado registro en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sgdo, contra la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262, a los fines de que convenga o sea obligada a pagar las siguientes cantidades: “(…) a) TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F. 3.702.195,97), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cual se estima por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 1.249.253,39), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda, a los fines de que PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa petrolera del Estado Venezolano pueda obtener el reintegro de las cantidades antes mencionadas (…)”. (Mayúscula y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
En fecha 05 de junio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
“-I-”
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de junio de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial, fundamentándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada en fecha 11 de enero de 2007 “(…) suscribió un contrato de servicio signado bajo el No. 4600015745, otorgado mediante un proceso de Adjudicación Directa signado con el Nº 6600028891, concerniente a la `REPARACIÓN NIVEL V DE LA GABARRA D-604´, (…) con la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262, [vale mencionar que dicha Alianza está constituida por] la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), (…) y las Asociaciones Cooperativas de Responsabilidad Suplementada: COOPERATIVA EPS VENEZUELA LIBRE, (…) COOPERATIVA TRANSBOCOL 846, R.S; (…) COOPERATIVA MANTENIMIENTO COSTA ORIENTAL DEL LAGO 336, R.S; (…) COOPERATIVA EL MUNDO EL FUTURO R.S; (…) COOPERATIVA COCOTECNA 2021, R.S, (…) por un monto estimado de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.985.067.956,00) antes de la reconvención monetaria, hoy VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 24.985.067,95)”. (Mayúsculas y resaltado del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) el precitado contrato es un contrato eminentemente administrativo y de interés público innegable que tiene el servicio contratado para el desarrollo de las actividades operacionales en la industria petrolera (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Alegó que su representada le pagó por concepto de anticipo a la demandada, la cantidad de “(…) DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.492.533.978,00), antes de la reconvención monetaria, hoy DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 12.492.533,97)” (Mayúsculas y resaltado del original, paréntesis de este Juzgado).
Adujo que “[en] fecha diez (10) de noviembre de 2006, se realiz[ó] [el] Acto Motivado del Proceso de Adjudicación Directa Nº 66000228891, para la contratación del servicio de `REPARACIÓN NIVEL V DE LA GABARRA D-604´, aprobado por el Gerente General de [su] representada, [debiendo señalar que en fecha] veintidós (22) de noviembre de 2006, [su] representada [remitió] notificación de otorgamiento de Buena Pro del proceso Nº 66000228891, relacionado con el servicio [ya mencionado]”. (Resaltado y mayúscula del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Indicó que en fecha 17 de enero de 2007 tanto el Banco Mercantil como la Alianza Miranda 2021 le remitieron a su representada por separado los datos bancarios, a los fines de ser utilizado en la acreditación de todos los pagos asociados a servicios y suministros.
Asimismo argumentó que “[en] fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, LA ALIANZA, emit[ió] comunicación de solicitud de anticipo del 50% del contrato Nº 4600015745 (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador, mayúscula y resaltado del original).
Igualmente señaló que su representada “[en] fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, suscribió con LA ALIANZA, la correspondiente ACTA DE INICIO de los trabajos relacionados con el contrato Nº 4600015745 (…), [realizando el desembolso por concepto de anticipo en fecha 26 de enero de 2007 a favor de la Alianza]”. (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó que “(…) luego de tramitar la firma de las actas referidas, como requerimiento para la terminación y cierre del contrato en cuestión, se determinó que la cantidad otorgada en anticipo, únicamente se había recobrado la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. 8.790.338,01), faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 3.702.195,97); que a la fecha la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262 adeuda a [su] representada”. (Mayúscula y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
Del mismo modo argumentó que la Alianza Miranda 2021 incumplió con el contrato pues el plazo para la ejecución del servicio fue de ciento ochenta (180) días, lo cual no fue cumplido, razón por la cual demanda se le pague la pena por retardo en la entrega del servicio, “(…) estimado en el 0,28% del monto total del servicio por cada día de retardo, hasta un máximo del 5% del precio del servicio”. (Paréntesis de este Tribunal).
En este orden de ideas estimó que por concepto de pena por retardo en la entrega del servicio es por “(…) la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 1.249.253,39), siendo el equivalente al 5% del monto total del contrato realizado por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 12.492.533,97)”. (Resaltado y mayúsculas del original, paréntesis de este Tribunal).
En base a los argumentos esbozados, la sociedad mercantil recurrente solicitó en base a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262, convenga o sea obligada a pagar las siguientes cantidades: “(…) a) TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F. 3.702.195,97), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cual se estima por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 1.249.253,39), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda, a los fines de que PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa petrolera del Estado Venezolano pueda obtener el reintegro de las cantidades antes mencionadas (…)”. (Mayúscula y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
“-II-”
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262, por cobro de anticipo no amortizado y otros conceptos generados de la relación contractual existente entre ambas que tenía como finalidad la `REPARACIÓN NIVEL V DE LA GABARRA D-604´.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente recurso, que resulta de la sumatoria de lo señalado por concepto de anticipo no amortizado junto con el monto estimado por concepto de pena por retardo en la entrega del servicio es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.951.449,36) más los intereses por concepto de mora y las costas y costos procesales.
Así al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Siete Unidades Tributarias (38.987 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
“-III-”
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una empresa del Estado, la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262 en la persona de su Presidente, el ciudadano Francisco Flores Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.128.340 o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, hayan transcurridos los ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Para ello se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense oficio junto con despacho y boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y hayan transcurridos los ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia a la parte recurrida, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
“-IV-”
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262;
2.-ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;
3.- ORDENA emplazar a la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262, así como notificar a los ciudadanos, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO;
4.- ORDENA librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de emplazar a la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262;
5.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2014-000217
BAR/LOTT