JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º

EXP. Nº AP42-G-2013-000190

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de mayo de 2014, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID y NICOLAS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA JOSEFINA TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.895, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Promueven y reproducen el mérito favorable de todas las documentales que cursan en el expediente judicial, en especial, todas las que fueron promovidas y evacuadas en el expediente administrativo sustanciado por la DRACEB, de igual manera invocaron el principio de la comunidad de la prueba, promovido en el Capítulo II del escrito de alegatos y promoción de pruebas y recaídas en:
• Resolución s/n dictada por la DRACEB el 12 de noviembre de 2012, notificada a su representada el 19 de noviembre de 2012 (Vid. folios 43 al 58 en copia certificada en el expediente judicial).
• Contrato Nº 10181, emitido por SEGUROS BANCENTRO, S.A., mediante el cual se afianzó el contrato Nº 086-2004 suscrito en fecha 27 de julio de 2004, por INVIOBRAS y INISOM, C.A. (Vid. folios 59 al 74 en copia certificada en el expediente judicial).
• Orden de pago internas números 6286 y OB/127/2004 emitidas por INVIOBRAS el 09 y 29 de septiembre de 2004 y comprobante de egreso emitido por INVIOBRAS el 21 de octubre de 2004 (Vid. folios 74 y 75 en copia certificada en el expediente judicial).
• Ejemplar Nº 2511 del “Diario Nueva Prensa de Guayana” de fecha 28 de enero de 2005 (Vid. folios 77 al 79 en copia certificada en el expediente judicial).
• Notas de entrega emitidas por UNISOM y Actas de Control Perceptivo números 034 y 517 (Vid. folios 80 al 83 en copia certificada en el expediente judicial).
• Oficios números PRIN-0293-2005 y PRIN-0432-2005 dirigidos a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar emitidos por INVIOBRAS en fechas 15 de abril de 2005 y 25 de mayo de 2005 respectivamente (Vid. folios 84 y 85 en copia certificada en el expediente judicial).
• Oficio Nº CJ-256-05 dirigido a INVIOBRAS emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar el 01 de junio de 2005 (Vid. folio 86 en copia certificada del expediente judicial).
• Oficio Nº SGG-139-2005 emitido por la Secretaría General de Gobierno del estado Bolívar y Oficio Nº PRIN-00621-2005 emitido por INVIOBRAS (Vid. folios 87 al 91 en copia certificada del expediente judicial).
• Recurso de Reconsideración interpuesto el 23 de octubre de 2012 (Vid. folios 92 al 138 en copia certificada del expediente judicial).
• Oficio Nº PRIN-00621-2005 emitido por la Secretaría General de Gobierno el 20 de junio de 2005, en el cual hacen valer el valor probatorio del Oficio Nº PGEB100-0568/12 emanado por la Procuraduría de la Entidad Federal en fecha 16 de agosto de 2012 (Vid. folios 139 y 140 en copia certificada en el expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID y NICOLAS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA JOSEFINA TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.895; en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente judicial, manténgase en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de alegatos y promoción de pruebas y recaídas en:
• “[…] Decreto Nº 478 dictado por el Ejecutivo Oficio Nº PGEB100-0568/12 emitido por la Procuraduría de la Entidad Federal el 16 de agosto de 2012 por medio del cual manifestó que no existía en sus archivos dato alguno relativo a la creación de un [sic] sala situacional destinada a investigar los hechos relacionados con el contrato celebrado con UNISOM […]”
Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial y que se relacionan con la presente causa, no evidenció ni constató la existencia de dicha documental, razón por la cual inadmite la referida prueba de la forma promovida como “Decreto” por no constar en el expediente judicial. Por otro lado, observa esta Instancia Sentenciadora que esa documental fue admitida en el punto anterior como anexo “Q” cursante a los folios 139 y 140 en copia certificada en el expediente judicial Así se decide.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la documental promovidas en el Capítulo II del escrito de alegatos y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
A.- Acta de Certificación de Cargos emitida por INVIOBRAS, en la cual consta los años de servicio que prestó la ciudadana Sandra Torrealba en ese organismo (Vid. folio 248 en copia simple en el expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID y NICOLAS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA JOSEFINA TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.895, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental no fue impugnada en su oportunidad y la misma reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2013-000190