JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000219
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Hilarión López Martínez y Juan José Moreno Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 30.129 y 59.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1985, bajo el N° 44, Tomo 39-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo 178-A-Pro, contra los actos administrativos Nros. PRE-CJ-012079, PRE-CJ-011408 y PRE-CJ-011350, de fechas 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, suscritos por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual decidió “(…) CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…)” de los respectivos actos administrativos recurridos.
El 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Hilario López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C.A, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, con respecto al acto administrativo Nº PRE-CJ-012079 que “(…) [e]n fecha 13 de noviembre de 2012, [su] representada hace la solicita (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15696839 (…) para artículos diversos en el ramo de la papelería, la escritura, la cultura y para oficinas, etc,.. para la cual en fecha: 03-01-2013, CADIVI le aprueba la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04576214 (…) por un monto de (E.U.A) $173.537,54., (…) la cual [les] indic[ó] que la validez de la AAD era hasta el 31 de agosto de 2013. Después de todo el proceso de nacionalización de la mercancía, con todos sus retraso imputables a la administración Aduanera-Portuaria, como se demuestra en los siguientes hechos, fue entregada al banco el 02 de septiembre de 2013, es decir con solo (sic) dos (2) días de retraso”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[s]egún comunicación de la empresa agentes Aduanales PRISERCA (…) dirigida a [su] representada, si bien el segundo embarque llegó con retraso el 20-07-2013 (…) el Acta de recepción I-52092 (…) la entregaron el 25 de julio de 2013. Para la verificación de la mercancía, [su] Agente Aduanal PRISERCA, S.A, consigno (sic) los documentos el 09 de agosto de 2013, la veriificación (sic) se efectuó el 12 de agosto de 2013, pero fue el 29 de agosto de 2013 cuando la Administración Aduanera entrega el Acta de Verificacion (sic) Es decir, que de acuerdo a la implementación de la Taquilla Única, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A, se demoraron más de una (1) semana para anotar los contenedores, y para obtener el Acta de Verificación se demoraron veinte (20) días después de la fecha, pues la recibieron el 09 de agosto de 2013, la realizaron el 12 de agosto de 2013 y la entregaron el 29 de agosto de 2013 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que en “(…) fecha 21 de junio de 2013 (…) y de fecha 30 de julio de 2013 (…), también se aprecia a través del pago por los Servicios Aduanero, que [su] empresa cumplió con sus compromisos puntualmente en fecha acorde, no afectando la tardanza en todo el proceso de cierre de la importación, lo que evidencia que cualquier extemporaneidad fue ajena a [su] voluntad”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) [e]n fecha 14 de octubre de 2013, el Sistema Automatizado de CADIVI, vía correo electrónico, notifica a [su] representada que la solicitud identificada con el Nº 15696839, ha cambiado de Status, es decir ha sido Negada por Bienes y Servicio (…) debido a incumplimiento de normas establecidas en la providencia Nº 108 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “(…) [e]n fecha 15 de octubre de 2013, [su] representada mediante escrito justificativo, introduce un Recurso de Reconsideración (…) explayando los motivos ajenos a su voluntad e imputables a la Administración Aduanera-Portuaria”, así como también que “(…) [e]n fecha 14 de enero de 2014, CADIV (sic) vía correo electrónico notifica a [su] representada (…) que [el] Recurso de Reconsideración en vía administrativa ha sido negado a través del Acto Administrativo de Efectos Particulares ya identificado como PRE-CJ-012079 de fecha 25-11-2012 (…) también enviado vía electrónica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Con relación al acto administrativo Nº PRE-CJ-011408, señaló que “(…) [e]n fecha 28 de noviembre de 2012, [su] representada hace la solicita (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15674736 (…) para artículos diversos en el ramo de la papelería tales, como pizarras y borradores de pizarras, etc., para la cual en fecha: 10-12-2012, CADIVI le aprueba la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 04554716 (…) por un monto de (E.U.A) $67.766,80., (…) lo cual nos indicaba que la validez de la AAD era hasta el 07 de agosto de 2013. Después de todo el proceso de nacionalización de la mercancía, con todos sus retraso imputables a la administración Aduanera-Portuaria, como se demuestra en los siguientes hechos, la documentación correspondiente al cierre de la importación, fue entregada con varios días de retraso, ajeno a [su] voluntad”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[s]egún comunicación de la empresa Agentes Aduanales PRISERCA (…) dirigida a [su] representada, si bien embarque llegó con retraso el 20-07-2013, el acta de recepción I-52265 (…) la entregaron el 29 de julio de 2013. Para la verificación de la mercancía, [su] Agente Aduanal PRISERCA, S.A, consigno (sic) los documentos el 06 de agosto de 2013, la verificación se efectuó el 08 de agosto de 2013, pero fue el 02 de septiembre de 2013 cuando la Administración Aduanera entrega el Acta de Verificación (…). Es decir, que de acuerdo a la implementación de la Taquilla única, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A, se demoraron más de una (1) semana para anotar los contenedores y reconocerlos, desde el 20-07-2013 hasta el 29-07-2013. Para obtener el Acta de Verificación se demoraron veinticinco (25) días después de la fecha, pues la recibieron el 06 de agosto de 2013, la realizaron el 08 de agosto de 2013 y la entregaron el 02 de septiembre de 2013 (…). Como puede apreciarse, se necesitaron cuarenta y cuatro (44) días continuos para completar el cierre de la importación, desde el momento que llegó la mercancía al puerto (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) [e]n fecha 03 de octubre de 2013, el Sistema Automatizado de CADIVI, vía correo electrónico, notifica a [su] representada que la solicitud identificada con el Nº 15674736, ha cambiado de Status, es decir ha sido Negada por Bienes y Servicios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) [e]n fecha 07 de octubre de 2013, [su] representad (sic) mediante escrito justificativo, introduce un Recurso de Reconsideración (…) explayando los motivos ajenos a su voluntad e imputables a la Administración Aduanera-Portuaria”, y siendo “(…) [e]n fecha 10 de diciembre de 2013, CADIV (sic) vía correo electrónico notifica a [su] representada (…) que [su] Recurso de Reconsideración en vía administrativa ha sido negado a través del Acto Administrativo de Efectos Particular ya identificado como PRE-CJ-011408 de fecha 16-10-2013 (…) también enviado vía electrónica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Con relación al Acto Administrativo Nº PRE-CJ-011350, de fecha 18 de noviembre de 2013, señaló que “(…) [e]n fecha 03 de diciembre de 2012, [su] representada hace la solicita (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15676865 (…) para artículos diversos en el ramo de la papelería y para oficinas, etc,.. para la cual en fecha: 12-12-2012, CADIVI le aprueba la Autorización de Divisas (AAD) Nº 04557145 (…) por un monto de (E.U.A) $32.433,92., (…) lo cual nos indicaba que la validez de la AAD era hasta el 09 de agosto de 2013. Después de todo el proceso de nacionalización de la mercancía, con todos sus retraso imputables a la administración Aduanera-Portuaria, como se demuestra en los siguientes hechos, la documentación correspondiente al cierre de la importación, fue entregada con varios días de retraso, ajeno a nuestra voluntad”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[s]egún comunicación de la empresa Agentes Aduanales PRISERCA (…) dirigida a [su] representada, si bien el embargo llegó con retraso el 20-07-2013 (…) el Acta de recepción I-52257 (…) la entregaron el 29 de julio de 2013. Para la verificación de la mercancía, [su] Agente Aduanal PRISERCA, S.A, consigno (sic) los documentos el 06 de agosto de 2013, la verificación se efectuó el 07 de agosto de 2013, pero fue el 29 de agosto de 2013 cuando la Administración Aduanera entrega el Acta de Verificación (…) es decir, que de acuerdo a la implementación de la Taquilla Única, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A, para entregar el acta de Verificación demoraron veintidós (22) días después de la fecha, pues la recibieron el 06 de agosto de 2013, la realizaron el 12 de agosto de 2013 y la entregaron el 29 de agosto de 2013 (…) como puede apreciarse, se necesitaron cuarenta (40) días continuos para completar el cierre de la importación, desde el momento que llegó la mercancía al puerto”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) [e]n fecha 14 de octubre de 2013, el Sistema Autorizado de CADIVI, vía correo electrónico, notifica a [su] representada que la solicitud identificada con el Nº 15676865 (…) ha cambiado de Status, es decir ha sido Negada por Bienes y Servicios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegó que “(…) [e]n fecha 18 de octubre de 2013, [su] representad (sic) mediante escrito justificativo, introduce un Recurso de Reconsideración (…) explayando los motivos ajenos a su voluntad e imputables a la Administración Aduanera-Portuaria”, en consecuencia, “(…) [e]n fecha 14 de enero de 2014, CADIV (sic) vía correo electrónico notifica a [su] representada (…) que [su] Recurso de Reconsideración en vía administrativa ha sido negado a través del Acto Administrativo de Efectos Particulares ya identificado como PRE-CJ-011350 de fecha 18-11-2012 (…) también enviado vía electrónica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Fundamentó su escrito en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108 de la Comisión de Administración de Divisas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, y en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó que se admitiera, sustanciara y declarara con lugar en la definitiva en la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Hilarión López Martínez y Juan José Moreno Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO, C.A., contra los actos administrativos Nros. PRE-CJ-012079, PRE-CJ-011408, y PRE-CJ-011350, de fechas 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, suscritos por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual decidió “(…) CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…)” de los respectivos actos administrativos recurridos y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto las notificaciones de los actos administrativos Nros. PRE-CJ-012079, PRE-CJ-011408 y PRE-CJ-011350; impugnados según lo alegado por la parte demandante fueron en fechas 14 de enero de 2014, (Vid. folio tres (3) vuelto), 10 de diciembre de 2013 (Vid. folio cuatro (4) vuelto) y 14 de enero de 2014; (Vid. folio cinco (5) respectivamente, y la demanda fue interpuesta en fecha 5 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Hilario López Martínez y Juan José Moreno Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C.A., contra los actos administrativos Nros. PRE-CJ-012079, PRE-CJ-011408, y PRE-CJ-011350, de fechas 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, suscritos por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual decidió “(…) CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…)” de los respectivos actos administrativos recurridos. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Hilario López Martínez y Juan José Moreno Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELERÍA ARTE Y DIBUJO ADELANTE, C.A., contra los actos administrativos Nros. PRE-CJ-012079, PRE-CJ-011408, y PRE-CJ-011350, de fechas 25 de noviembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 2013, respectivamente, suscritos por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual decidió “(…) CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (…)” de los respectivos actos administrativos recurridos;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2014-000219
BAR/LJON
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