JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de mayo de 2014, por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, C.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RATIFICACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto a la ratificación del mérito favorable de las documentales marcadas “A”: que riela a los folios veinte (20) al treinta y tres (33); “C y D”: folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), “D1”: folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61); “E”: que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatros (64); “F”: folio sesenta y cinco (65); “G1 y G2”: que riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67); “H”: folio sesenta y ocho (68); “I”: folio sesenta y nueve (69) al setenta (70); “J”: folio setenta y uno (71); “K”: folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73); “L”: folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75); “M”: folio setenta y seis (76); “N”: folio setenta y siete (77); “Ñ”: folio setenta y ocho (78); “O”: ver folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85); “P”: ochenta y seis (86); “Q”: ver folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88); “R”: folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92); “S”: ver folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96); “T”: folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99); “U”: folios cien (100) y su reverso y “V”: ciento uno (101) al ciento cuatro (104) del expediente judicial, respectivamente; visto que no se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, cabe acotar que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte demandante promovió en el número 14, prueba marcada “L” denominada “Forma RUSAD-004, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Nº 13618385”, la cual corresponde a la documental marcada “Ñ” la cual fue admitida por este Juzgado.
II
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
Marcada 1.- que comprende los anexos A, B, C, E, D1, D2, F, G, H, I, J, K, L, N, Ñ, O, P, Q, R y S; que riela a los folios 173 al 216 del expediente judicial;
Marcada 2.- con anexos A, B y C; corre inserta a los folios 217 al 229 del expediente judicial;
Marcada 3.- con anexos A, B y C; que riela a los folios 230 al 244 del expediente judicial;
Marcada 4.- riela a los folios 245 al 247 del expediente judicial;
Marcada 5.- corre inserta a los folios 248 al 249 del expediente judicial;
Marcada 6.- con anexos A, B, C, D, E, F, F1, F2, F3, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q, que riela a los folios 250 al 299 del expediente judicial;
Marcada 7.- con anexos A, B y C que riela a los folios 300 al 311 del expediente judicial;
Marcado 8.- que corre inserto a los folios 312 al 315 del expediente judicial.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil E.B. SERVI TECNOLOGÍA PLÁSTICA, C.A. contra el acto administrativo denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo en el que a su decir incurrió la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por dicha sociedad mercantil en fecha 5 de febrero contra la decisión dictada por esa Comisión el 4 de diciembre de 2012 y notificada el 18 de enero de 2013, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Visto lo anterior, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de señalar que, en las pruebas marcada 1, con relación a la prueba marcada M la misma no se encuentra físicamente en el expediente, razón por la cual se inadmite. Así se decide.
Asimismo, en relación al medio probatorio documental marcado 6, la parte promovente en su escrito señaló que promovió la documental marcada “Ñ” denominada “Copia de la Autorización de Liquidación de Divisas”, sin embargo de la revisión exhaustiva de ese punto 6 este Órgano Jurisdiccional no encontró la referida prueba, en razón de lo cual se inadmite la misma, por no encontrarse físicamente en el expediente. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE REQUERIMIENTO DE COPIAS CERTIFICADAS
En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana se requiera a la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaris (SENIAT); este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Jefe de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida Diego Cisneros, Edificio Centro GAMMA, Piso 1, Urbanización Los Ruices, SENIAT, Caracas, Distrito Capital, concediéndole diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que remita lo requerido en el escrito de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión
IV
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos consignados en copia simple marcados 1, 2 y 3 con sus respectivos anexos (Vid. folios 173 al 216, 217 al 229 y 230 al 244 del expediente judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano(a) Presidente(a) del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000496
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