JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2010-000076

Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º

En fecha 08 de mayo de 2014, celebrada la Audiencia Preliminar en la demanda por cobro de bolívares derivados del presunto incumplimiento del contrato de obra y ejecución de fianza, interpuesta por el abogado Henry Williams Machado Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.716, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA), contra la sociedad mercantil ARTE y PROYECTO C.A., (ARPROCA) domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia legalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo: 17-A, de fecha 15 de mayo de 2003, y contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresa de Seguro llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro.

En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y de la defensora judicial de la empresa Arte y Proyecto C.A., (ARPROCA), consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de junio de 2014, la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.164, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. consignó escrito de pruebas.

En fecha 09 de junio de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso de oposición a las pruebas.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. -parte co-demandandada-, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

-I-
DE LAS DOCUMENTALES CON MÉRITO

Observa este Juzgado, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., señaló en el escrito consignado en la Audiencia Preliminar, en el título denominado “DE LAS PRUEBAS”, que promueve y hace valer las siguientes documentales:

1.- Original del oficio Nº 0492-08 de fecha 28 de julio de 2008, emanado de la Gobernación del estado Zulia, Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), que corre inserto al folio Cincuenta (50) de la primera pieza del expediente judicial.

2.- Original del oficio Nº 0372-09 de fecha 17 de julio de 2009, emanado de la Gobernación del estado Zulia, Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), que corre inserto al folio Cincuenta y Uno (51) de la primera pieza del expediente judicial.

3.- Original de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300203001616, otorgada a favor del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), que corre inserta del folio Treinta y Dos (32) al folio Treinta y Cuatro (34) de la primera pieza del expediente judicial.

4.- Original de la Fianza de Anticipo Nº 3002001615, otorgada a favor del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), que corre inserta del folio Veintinueve (29) al folio Treinta y Uno (31) de la primera pieza del expediente judicial.

Analizadas y estudiadas la anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

-II-
DE LAS CONFESIONES ESPONTÁNEAS

Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., que promueve y hace vales “[…] las confesiones espontaneas hechas por la parte actora en el libelo de la demanda, en especial donde declara: ‘… Posteriormente al pago de la primera evaluación realizada en fecha 03 de octubre de 2006, la empresa ARTE Y PROYECTO; COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA), en la primera semana del mes de mayo de 2008, comenzó a realizar los trabajos de manera parcial con pocos obreros en el frente de trabajo y, luego de dos semana de trabajo, la contratista paralizó y abandono la obra de manera intempestiva e injustificada sin dar explicaciones…’”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).

En tal sentido, conviene precisar lo que ha señalado la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prueba de la confesión espontánea, según sentencia Nº 794 de fecha 3 de agosto de 2004 (Caso: Giovanni Gancoff vs. Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.), que señala:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado de este Juzgado).

Transcrito lo anterior, este Juzgado tomando en consideración lo señalado por la Sala de Casación Civil, en relación a que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, ya que estos alegatos sólo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, motivo por el cual inadmite la prueba promovida de confesión espontanea. Así se declara.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2010-000076