JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000209
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Antonio Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARBIA INTERNACIONAL, S.A., debidamente constituida y registrada ante el Registro Nacional de la República de Costa Rica, bajo el Tomo 512, Asiento Nº 1992 de fecha 24 de abril de 2007, modificados sus estatutos según Asiento Nº 118, folio 185 frente, Tomo 1, Protocolo 36, certificado por el Notario Público con oficina en San José, de fecha 03 de abril de 2013 contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 02 de julio de 2013, dictado por el Presidente de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), de fecha 02 de julio de 2013, notificado de forma defectuosa a [su] representada en fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Adquisición y Suministro de Bienes suscrito en fecha 15 de mayo de 2013 [por incumplimiento], de conformidad con el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de junio de 2014, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual se acordó para mejor proveer, conceder a la parte accionante ARBIA INTERNACIONAL, S.A., o en la persona de su apoderado judicial Juan Antonio Andrade, un lapso de tres (3) de despacho, a los fines que reforme o subsane su pretensión, con la advertencia que en caso de que lo solicitado no sea realizado dentro del lapso anteriormente descrito, este Juzgado se pronunciaría de la admisibilidad con los documentos que cursen en autos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano Juan Antonio Andrade en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARBIA INTERNACIONAL, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 02 de julio de 2013, dictado por el Presidente de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer término indicó, que “[…] [e]n fecha 07 de mayo de 2013, [su] [representada] la Sociedad Mercantil ARBIA INTERNACIONAL. S.A., suscri[bió] contrato de adquisición y suministro de bienes, con la empresa estatal SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A., (SUVINCA), por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL DOLARES (9.700.000,00 USD) equivalente a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.110.000,00) calculados a la tasa oficial para la fecha de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.6,30), a los fines de que [su] representada le suministrara DIEZ MILLONES (10.000.000) DE UNIDADES DE PASTILLAS DE JABONES DE USO PERSONAL EN PRESENTACIÓN DE PAQUETES FAMILIAR DE 8 BARRAS DE 99G, CADA UNA […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
Sin embargo, de lo anterior alegó, que “[…] en fecha 15 de mayo de 2013 la empresa [le] manifest[ó] la necesidad que tenían de modificar el referido contrato y le solicit[ó] a [su] representada la suscripción de un nuevo contrato, en el cual ésta se oblig[ó] no sólo a suministrar DIEZ MILLONES (10.000.000) DE UNIDADES DE PASTILLAS DE JABONES DE USO PERSONAL, pactados originalmente, sino también DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (17.150.000) UNIDADES DE PAÑALES DESECHABLES Y VEINTICINCO MILLONES (25.000.000) DE UNIDADES DE PAPEL HIGIÉNICO EN ROLLOS, POR LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES (20.680.000,00 USD) equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.284.000,00) calculados a la tasa oficial para la fecha de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.6,30) […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].

En razón de ello manifestó, que “[…] [su] poderdante inmediatamente se avocó a la ejecución del contrato suscrito, por lo que a partir del 12 de junio de 2013, [su] representada empezó a entregar a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa SUMINSTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A., (SUVINCA), los bienes acordados contractualmente, haciendo la entrega de la cantidad de Tres Millones Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis unidades (3.064.746) de pastillas de jabones de uso personal, así como también se hizo la entrega de la cantidad de Seiscientos Setenta y Un Mil Novecientos Cuatro unidades (671.904) de rollo de papel higiénico doble hoja […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, señalo el vicio de notificación en que “[…] incurrió la Administración, a través de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A., (SUVINCA), en relación con el principio pro actione de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, debe considerarse procedente el presente vicio denunciado y en consecuencia el lapso de caducidad de la pretensión de nulidad no comenzó su transcurso, por lo que la presente acción es admisible […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
Aunado a lo anterior, indicó que se violentó el rango constitucional referente al debido proceso y el derecho a la defensa “[…] al haber dejado la Administración a [su] representada en total estado de indefensión, infringiendo de esta manera los artículos 49 Constitucional y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Continuo agregando, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho debido a que “[…] no se apertu[ró] procedimiento administrativo alguno que le permitiera desvirtuar a [su] poderdante la supuesta causal de rescisión unilateral del contrato en que había incurrido, es evidente que la Administración fundament[ó] su decisión en hechos que no se corresponden con la realidad […]” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, resaltó que “[…] [su] representada lo que pretende con la presente acción judicial, es lograr la nulidad del acto de rescisión unilateral del contrato de suministro de bienes “[…].
Finalmente solicitó “[…] sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, ordenándose la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido que ordenó la rescisión unilateral del contrato de suministro de bienes, y en consecuencia, que se [les] permita continuar con la ejecución del contrato administrativo suscrito entre las partes […]” [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de este Juzgado].


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Andrade en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARBIA INTERNACIONAL, S.A., contra la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA),
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).









Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, declarada la competencia y de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, ARBIA INTERNACIONAL, S.A., S.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 02 de julio de 2013, dictado por el Presidente de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de nulidad interpuesta versa sobre el acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 02 de julio de 2013, dictado por el Presidente de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), de fecha 02 de julio de 2013, notificado en fecha 30 de julio de 2013, mediante el cual se resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Adquisición y Suministro de Bienes suscrito en fecha 15 de mayo de 2013 por incumplimiento, de conformidad con el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas y para determinar la naturaleza del acto recurrido este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar la naturaleza jurídica del mismo mediante las siguientes consideraciones:
Naturaleza Jurídica del Acto Administrativo
En fecha 2 de julio de 2013, el Presidente de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), dicto acto administrativo S/N mediante la cual rescindió unilateralmente el contrato suscrito contra la sociedad mercantil ARBIA INTERNACIONAL, S.A., S.A., a través de la cual debía suministrarle bienes varios, entre los cuales: pastillas de jabones personales, Pañales desechables y papel higiénico en rollos.
De lo anterior, se desprende claramente que el acto recurrido se encuentra vinculado a relaciones de naturaleza contractual, en ese sentido, este Juzgado Sustanciador considera pertinente hacer alusión a la Sentencia Nº 00348, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes “…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…”.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba “…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandante.
Sin embargo, estima la Sala que estando vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juridicidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.
Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas”. [Negrillas de este Juzgado].
De la sentencia anteriormente transcrita, este Juzgado Sustanciador constata que el ámbito de la presente controversia radica en una relación contractual entre la referida sociedad y la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), por lo tanto, el procedimiento idóneo aplicable al caso up supra es el contentivo a las demandas de contenido patrimonial, y no el de nulidad, ya que de la lectura del libelo de demanda y del oficio de fecha 2 de julio de 2013, el cual riela al folio 20 del expediente judicial por el cual se le rescindió unilateralmente el contrato a la sociedad mercantil ARBIA INTERNACIONAL, S.A., S.A., se observa que la pretensiones del quejoso no podrán satisfacerse a través de la vía de nulidad, en consecuencia la demanda por contenido patrimonial es la vía adecuada para que la parte quejosa pueda lograr satisfacer su pretensión fundamentalmente en demostrar que la contratista cumplió con las obligaciones inherentes del contrato; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional recalifica la presente demanda de nulidad. Así de decide.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por el abogado plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no es obice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Antonio Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARBIA INTERNACIONAL, S.A., contra la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA),
2.- SE RECALIFICA la presente demanda;
3.- INADMISIBLE por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000209