JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000001

Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º

Visto que en fecha 4 de junio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 73, Tomo 100-A segundo, quedando su última Acta de Asamblea registrada bajo el número 09, Tomo: 88-A, del año 2011, contra el acto administrativo relativo a la solicitud de divisas Nº 13932213, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y la representación judicial de la parte demandada escrito de consideraciones.

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió el expediente proveniente de la Corte, y se advirtió que el día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:


-I-
DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Juzgado, que la representación judicial de la Corporación Elice 2222, C.A., promovió en el Capítulo I del escrito de pruebas las siguientes documentales:

1.- Copia simple contentiva del Acta de Declaración y Verificación de Mercancías, emitida en fecha 8 de junio de 2011 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignada marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio Ciento Dos (102) del expediente judicial.

2.- Copia simple contentiva de la Licencia de Importación Automotriz número 2221-8987-0, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio a su representada, con vigencia desde el 22 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, consignada marcada con la letra “B”, que corre inserta del folio Ciento Tres (103) al folio Ciento Cuatro (104) del expediente judicial.

3.- Copia simple contentiva de la Licencia de Importación Automotriz número 2010-1-0181-0088, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con vigencia desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, consignada marcada con la letra “C”, que corre inserta del folio Ciento Cinco (105) al folio Ciento Seis (106) del expediente judicial.

Analizadas las anteriores documentales promovidas y consignadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

-II-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Señaló la parte demandante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, que de conformidad con el artículo 436 [sic] del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes para que este Órgano Jurisdiccional solicite el expediente administrativo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En tal sentido, observa este Juzgado que en fecha 7 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villasmil, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Elice 2222, C.A., contra el acto administrativo relativo a la solicitud de divisas Nº 13932213, de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En consecuencia, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es parte en la presente causa, pues fue la quien emitió el acto administrativo que se demanda en nulidad.
Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informe, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Elice 2222, C.A., promovió la prueba de informes, para requerirle información a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sobre la documentación que consta en el expediente administrativo Nº 13932213, debiendo este Juzgado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informe requerida a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2014-000001