JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000031

Vista la exposición presentada en la audiencia de juicio celebrada el día 4 de junio de 2014, por el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.442, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte demandada promovió documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “[…] PRIMERO: Acto administrativo contentivo del Acta de Fiscalización de fecha 20 de noviembre de 2013 y signada bajo el número 0017388, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […] el referido documento sirve a los fines de ilustrar […] las circunstancias fácticas analizadas por la Administración a los fines de imponer la medida, así como también que la misma es dictada en atención a la configuración de supuestos de hecho expresamente contemplados en la Ley […]” [Mayúsculas y resaltado del origina] (Vid folio 41 al 43 del expediente judicial ) […]” este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide.
II
DEL PRINCIPIO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba esgrimido en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo siguiente: “[…] 1.- La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada ‘Tratado de Derecho probatorio Tomo I’, pag. 94, de la que se extrae: ‘PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte’ 2.- Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala: ‘ Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).’3.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, pag. 92 señala: ‘ El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria […]”.[Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Aunado a lo anterior, este Juzgado Sustanciador considera necesario resaltar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº484-19643 de fecha 19 de junio de 2013, el cual estableció que “[…] el principio de la comunidad de la prueba no es otra cosa que el merito favorable de los autos “[…].
Ahora bien, en base al precedente jurisprudencial, puede determinarse que el principio de la comunidad de la prueba de lo cursante en autos cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000031