JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º

EXP. Nº AP42-G-2014-000044

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de junio de 2014, por los abogados FRANCIS JOSEFINA MARVAL G. y LENI DEL CARMEN ORTIZ D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.529 y 37.666 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Reproducen y hacen valer el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados FRANCIS JOSEFINA MARVAL G. y LENI DEL CARMEN ORTIZ D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.529 y 37.666 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601 contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En ese sentido, respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente. Así se declara.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la documental promovidas en el Capítulo II del escrito de alegatos y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
1. En Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificado según oficio PRE-VPAI-CJ-081907, de fecha 4 de julio de 2013, el cual negó a su representada la Autorización de Divisas por Concepto de Pensión de Vejez del Seguro Social (Vid. folios 14 al 16, 162 al 164 en copia simple en el expediente judicial y Vid. folios 1 al 3 en copia certificada en el expediente administrativo).
2. Notificación vía electrónica, donde CADIVI le informa a su representada que declaró un improcedente su solicitud Nº 16812525, debido a que no cumplió con lo que establece el artículo Nº 1 de la Providencia 019, indicándole que para autorizar divisas por concepto de jubilación o pensión debe encontrarse residenciado permanentemente en el extranjero, es decir, debe encontrarse en el exterior (Estados Unidos) durante el semestre solicitado o en su defecto el mayor tiempo del mismo (Vid. folios 13, 161 en copia simple en el expediente judicial).
3. Copia del Record de Matrimonio del Estado Florida de su representada, donde se observa que ingresó a Estados Unidos desde Febrero de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano Walace Newton Colet, que permite demostrar que reside en forma permanente en Estado Unidos desde esa fecha (Vid. folios 17 y 165 en copia simple en el expediente judicial).
4. Copia de la Declaración de domicilio del Estado de Florida, de fecha 24 de abril de 2013, debidamente apostillada donde se hace constar que su representada reside de forma permanente en Estados Unidos y no ha cambiado de residencia (Vid. folios 18, 19 y 166, 167 en copia simple en el expediente judicial y Vid folios 25 en copia certificada en el expediente administrativo).
5. Copia del pasaporte de la demandante venezolano certificada por el Notario Público de Estados Unidos con última fecha de salida 2007 (Vid. folio 20 al 25, 173 al 177 en copia simple en el expediente judicial).
6. Copia del pasaporte de la demandante americano Nº 047939602 que le fue otorgado en fecha 3 de octubre de 2006, en virtud de haber cumplido todos los requisitos de la Ley de Naturalización de los Estados Unidos bajo una declaración jurada ante el Notario Público Americano y debidamente Apostillado, que permite evidenciar las entradas y salidas de su representada en ese país, demostrando demás que su poderdante reside en Estados Unidos por ser ciudadana Norteamericana (Vid. folios 26 al 41, 168, 179 al 193 en copia simple en el expediente judicial y Vid. folio 15 en copia certificada en el expediente administrativo).
7. Constancia de Registro Consular Pensionados, de fecha 29 de mayo de 2008, en el cual, la autoridad del Consulado General de Miami, Estados Unidos, certifica que la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ DE REQUENA, se encuentra el Registro de pensionados en el Exterior, que reside en Orlando, Florida, Estados Unidos, que es ciudadana de Estados Unidos y su permanencia es indefinida, y señala su dirección en el exterior, constancia emitida para ser presentada ante CADIVI, que permite demostrar que su representada reside en el extranjero desde esa fecha, es decir, posterior a la última salida del año 2007 que aparece en el pasaporte extranjero (Vid. folio 177 en copia simple, Vid. folio 203 en original en el expediente judicial).
8. Instrumento poder otorgado por su representada quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Orlando, Florida, Estado Unidos, de fecha 3 de diciembre de 2012, a su hermano José Antonio Velásquez González, para el cobro de la pensión de vejez y para tramitar ante CADIVI, la autorización de divisas, debidamente apostillado en el Estado de Florida de Estados Unidos, documental que permite demostrar que su representada, reside en ese país de forma permanente (Vid. folios 42 al 45 en copia simple en el expediente judicial, Vid. folios 195 al 198 en original el expediente judicial y Vid. folios 30 al 33 en copia certificada en el expediente administrativo).
9. Copia de la autorización de cobro de pensión de vejez del Seguro Social, de fecha 15 de enero de 2013, que confirió su poderdante a su hermano, José Antonio Velásquez González, titular de la cédula de identidad Nº 4.279.607, por encontrarse residenciada en el extranjero (Vid. folio 50 en copia simple en el expediente judicial, Vid. folio 215 en original en el expediente judicial y Vid. folio 19 en copia certificada en el expediente administrativo).
10. Declaración del domicilio del Estado de Florida, Estados Unidos, de fecha 24 de abril de 2013, donde deja constancia de la residencia de su representada en ese Estado (Vid. folio 51 en copia simple en el expediente judicial, Vid. folio 194 en original en el expediente judicial).
11. Fe de Vida de la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, [sic] de julio de 2012, en el cual se dejó constancia que reside en 3036 John Court, Orlando, Florida Estado de la Florida 32822, Estado Unidos de Norteamérica, otorgado por el Notario Público del Estado de Florida, debidamente apostillado (Vid. folios 52, 53 y 54 en copia simple en el expediente judicial, Vid. folios 204, en original y 205 y 206 en copia simple en el expediente judicial).
12. Fe de Vida de la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, de 4 de diciembre de 2012, en el cual se dejó constancia que reside en 3036 John Court, Orlando, Florida Estado de la Florida 32822, Estado Unidos de Norteamérica, otorgado por el Notario Público del Estado de Florida, debidamente apostillado (Vid. folios 55, al 57 en copia simple en el expediente judicial, Vid. folios 207 al 210 en copia certificada en el expediente judicial).
13. Constancia de Fe de Vida de la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601, de 19 de febrero de 2013, en el cual se dejó constancia que reside en 1005 CORUINA Dr. DAVER PORT, FL 33897, Orlando, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, otorgado por el Notario Público del Estado de Florida, (Vid. folios 58, 59, 60 en copia simple en el expediente judicial, Vid. folios 211 al 214 en copia certificada en el expediente judicial).
14. Solicitud realizada en fecha 29 de mayo de 2013, a la Comisión de Administración de Divisas, por el hermano de su representada en su carácter de apoderado especial donde le solicita la aprobación del envío de una remesa especial de su pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiente al segundo (2do) semestre del año 2012, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre y dos meses de aguinaldo, que suman un total de DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CIENTO TRECE BOLÍVARES, CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.113,09). (Vid. folio 216 en original en el expediente judicial y Vid. folio 28 en copia certificada en el expediente administrativo).
15. Escrito suscrito por su representada dirigido a CADIVI, debidamente otorgado ante Notario Público de Estados Unidos, donde solicita la reconsideración de la negativa de la autorización de divisas, por concepto de la pensión de vejez, argumentando razones de salud para el cobro del mismo (Vid. folios 217 y 218 en original en el expediente judicial).
16. Copia de la constancia de registro de su representada en el Registro de la Seguridad Social de Estados Unidos de Norte América (Vid. folio 219 al 221 en original en el expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados FRANCIS JOSEFINA MARVAL G. y LENI DEL CARMEN ORTIZ D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.529 y 37.666 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601 contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
-III-
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA EN LAS DOCUMENTALES
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, recaída en:
1. Trámites realizados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la tramitación de la divisa para el cobro de la pensión de vejes de su representada, especialmente en las copias de su libreta de ahorro del Banco Bicentenario, donde es depositada la pensión de vejez y se puede evidenciar el monto allí depositado por ese concepto (Vid. folios 19 al 22 en copia certificada en el expediente administrativo).
2. Copia de la “cool card” otorgada a su representada por el gobierno de EEUU por ser ciudadana de ese país (Vid. folios 14 y 15 en copia certificada en el expediente administrativo).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas FRANCIS JOSEFINA MARVAL G. y LENI DEL CARMEN ORTIZ D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.529 y 37.666 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DILIA NEREIDA VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.601 contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2014-000044