JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000117
Caracas, 19 de junio de 2014
204° y 154°
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Pelayo de Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 15 del Tomo 9-A de fecha 26 de julio de 1993, actualmente domiciliada en Caracas, cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro Mercantil bajo el Nº 6, Tomo 133-A de fecha 9 de noviembre de 2011, contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº CO-CD-008-0411-0 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito entre la citada Fundación y la sociedad mercantil MI.DI. C.A., para la ejecución de la obra “Culminación y Puesta en Marcha de Ascensores en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital”.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose oficiar al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2014-002030, dirigido al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH).
El 1º de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0592, de fecha 10 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; admitió provisionalmente sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción; inadmisible el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta y de ser el caso ordenara abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar.
En fecha 15 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil MI.DI C.A., y los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministra del Poder Popular para la Salud, al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente. Siendo librados en esa misma fecha.
El 28 de abril de 2014, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEHH), el cual fue recibido el 11 de abril de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000574, de fecha 24 de abril de 2014, a través de la cual remiten los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, remitidos por la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH).
El 12 de mayo de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil MI.DI. C.A., la cual fue recibida el 8 de mayo de 2014, por la analista de recursos humanos de la referida Institución.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Alguacil de ese Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2014, por la Dirección General del Despacho del referido Ministerio.
En esa misma oportunidad, el Abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A, consignó escrito de reconsideración en relación con la medida cautelar solicitada.
El 22 de mayo de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 16 de mayo de 2014.
En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil de la Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 30 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez.
En esa misma oportunidad, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
El 3 de junio de 2014, el Abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A, consignó diligencia mediante el cual solicitó la decisión sobre la medida cautelar.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de abril de 2014, y a fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 16 de junio de 2014.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-0592 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., presentó demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Salud, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “[su] representada: MI.DI., C.A. suscribió en fecha veintisiete (27) de mayor (sic) de 2011 el Contrato Nº CO-CD-008-0411-0 para la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE ASCENSORES EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL EL VALLE, DISTRITO CAPITAL’, con FUNDEEH; Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…). El monto del respectivo contrato se fijó en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00) y el lapso de ejecución, se estableció en cuatro (4) meses contados a partir de la fecha antes indicada. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se suscribió la respectiva Acta de Inicio por parte de los representantes de ambas instituciones, siendo su fecha estimada de terminación el treinta (30) de septiembre de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[e]n fecha trece (13) de junio de 2011, [su] representada, por intermedio de su Ingeniero Residente, dirigió una comunicación al Ingeniero Inspector designado por FUNDEEH, mediante la cual le informaba (mediante un informe Técnico) una serie de inconvenientes que dicha empresa estaba experimentando y que impedían el funcionamiento de los cinco (5) ascensores del Hospital Materno Infantil del Valle. Así, en el informe aquí mencionado, [su] representada (…), participó la necesidad de una serie de correctivos (o trabajo complementario previos al funcionamiento) por parte de esa fundación en las áreas destinadas a los ascensores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “[e]n fecha veintidós (22) de julio de 2011, se celebró en la sede del Hospital Materno Infantil del Valle, una reunión con presencia de los representantes de cada una de las partes (…). En dicha reunión, [su] representada advirtió el evidente retraso en los trabajos complementarios, previos a lo contratado para la culminación de la instalación de los ascensores. En cuanto a este punto, los representantes de FUNDEEH, solicitaron al ‘6to Cuerpo de Ingeniería de las Fuerzas Armadas Bolivarianas’ adelantar los trabajos de adecuación del pozo (…). Al respecto los representantes del 6to Cuerpo de Ingeniería manifestaron no poseer los ‘recursos financieros’ para llevar a cabo dichas actividades, a través de contratistas, por lo que el Ingeniero Michelle Galatro en representación de FUNDEEH planteó la suspensión temporal a fin de evitar consecuencias desfavorables. De allí que, ante la ausencia de una fecha estimada para la terminación de los trabajos complementarios por parte de FUNDEEH, se acordó a elaborar un Acta de Paralización de Obra para evitar consecuencias legales relacionadas con el inicio de la obra y el atraso presentado que pudieran afectar a las partes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “(…) [e]n fecha quince (15) de agosto de 2011, se suscribió el Acta de Paralización Nº 01 entre [su] representada y FUNDEEH, a través del Ingeniero Inspector, la cual fue remitida a la Coordinación de Proyectos de FUNDEEH mediante comunicación de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, recibida el diecinueve (19) de agosto de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) [a]nte la ausencia de reanudación de las actividades por parte de FUNDEEH, en fecha nueve (9) de mayo de 2013, mediante comunicación (…) dirigida a la Consultoría Jurídica de FUNDEEH, [su] representada ratificó expresamente su interés de continuar con la culminación del Contrato (…). No obstante [su] planteamiento y esfuerzo, así como la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad a favor de [su] representada, esa fundación, mediante Acto de Apertura de fecha cinco (5) de abril de 2013, abre un Procedimiento Administrativo contra MI.DI., C.A. en su condición de contratista, a fin de verificar la comisión o no de los supuestos contemplados en el artículo 127, numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…). La decisión del Procedimiento Administrativo Ordinario No. CJ-O-021-13 se dictó (…) en fecha trece (13) de septiembre de 2013, notificada a [su] representada en fecha treinta (30) de septiembre de ese mismo año”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) [s]e fundamenta en hechos falsos (…) al establecerse responsabilidad a [su] representada por el incumplimiento de obligaciones cuya ejecución no le correspondían ni de manera directa o de forma indirecta, sino a FUNDEEH (…) puesto que resulta falso que [su] representada haya incumplido el lapso del (sic) ejecución del Contrato de Obra, producto del incumplimiento de sus obligaciones, cuando expresamente lo reconoce la Contratante a través de su representante (Ingeniero Inspector), ésta no había ejecutado los trabajos complementarios que le permitían a MI.Di., C.A. (sic) cumplir con el Contrato Nº CO-CD-008-0411-0, razón por la cual, se acordó la paralización de la obra por decisión de la parte Contratante, hasta tanto esos trabajos complementarios fueron ejecutados y terminados por FUNDEEH (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Refirió, que en el procedimiento llevado en vía administrativa, le fue violentado a su representada el principio de presunción de inocencia, de la igualdad procesal y el derecho a la defensa, al señalar que “(…) [l]a Inspección Técnica realizada por la Gerencia de Mantenimiento de Equipos Médicos y Electromecánicos de FUNDEEH, (…) no conto (sic) con la participación de [su] representada, ni fue informada o notificada por el ente administrativo de su realización, debemos indicar que la misma resulta inválida e impertinente (…) sólo tienen validez las inspecciones para preconstituir pruebas o aquellas amparadas en el artículo 1.429 del Código Civil y sobre la base de que exista un fundado temor de que en el transcurso del tiempo (…) pudieran desaparecer o imposibilitar la demostración de los hechos que se pretenden preservar. En esta causa tales circunstancias no se encuentran presente, aunado al hecho de que la Inspección Técnica que promovió el ente contratante, se realizó en el curso de un procedimiento administrativo sancionatorio, y no con anterioridad de su inicio, por lo que no puede ser considerada como una inspección judicial o técnica preconstituida (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “(…) [l]as graves violaciones constitucionales que producto de la decisión recurrida, se ha visto afectada [su] representada, [le] llevan a solicitar (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la LOJCA (sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la LOASDGC (sic), de manera cautelar y subsidiaria a la acción o demanda de nulidad, medida de Amparo Cautelar a favor de [su] representada, y por ende se suspendan mientras dure el presente proceso, los efectos del acto aquí impugnado, es decir, el reembolso por concepto de anticipo otorgado a [su] representada por la fundación de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 247.500,00) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del valor de la obra; el pago de la penalidad por concepto de mora correspondiente al quince (15%) por ciento del monto total de la obra, de conformidad con el artículo 181 del RLCP (sic); y, la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a título indemnizatorio por causa de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes del original).
En cuanto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, expresó que “(…) [e]n cuanto a la presunción de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, ésta deviene de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionados, que han sido denunciadas en este escrito, es decir, la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, materializado por la decisión asumida por FUNDEEH, que lesionan la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y de igualdad procesal que a favor de [su] representada le consagra la CRBV (sic)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Con respecto al periculum in mora; expuso que “(…) [r]esulta evidente, toda vez que esa actuación irregular de la Administración genera un daño patrimonial a [su] representada, no solo (sic) representado por el reembolso de la cantidad dada como anticipo por la Administración, sino además, por la indemnización por daños y perjuicios presuntamente ocasionados por [su] representada y el pago de la penalidad por mora”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, solicitó que “[e]n el supuesto negado que (…) no estime a favor de [su] representada los argumentos de procedencia para dictar la medida de Amparo Cautelar, solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOJCA (sic) (…) la suspensión de la decisión administrativa dictada por FUNDEEH, y por ende, la suspensión del reembolso que por concepto de anticipo, otorgó a [su] representada la fundación por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 247.500,00) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del valor de la obra; el pago de la penalidad por concepto de mora correspondiente al quince (15%) por ciento del monto total de la obra, de conformidad con el artículo 181 del RLCP (sic); y, la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a título indemnizatorio por causa de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por [su] representada, hasta tanto (…) dicte la decisión definitiva correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, requirió i) que se declare la nulidad absoluta de la decisión Nº CJ-O-021-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por el Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH); ii) que se acuerde medida cautelar de amparo a favor de su representada y se suspendan los efectos de la decisión dictada por FUNDEEH, impugnada a través del presente recurso; iii) subsidiariamente, solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0592 de fecha 10 de abril de 2014, para conocer de la “demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos” por el abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº CO-CD-008-0411-0 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito entre la citada Fundación y la sociedad mercantil MI.DI. C.A., para la ejecución de la obra “Culminación y Puesta en Marcha de Ascensores en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital”; y en acatamiento de la referida sentencia dictada por la Corte en la cual admitió provisionalmente la “demanda de nulidad” interpuesta pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad definitiva y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo Nº CJ-O-021-13; impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 30 de septiembre de 2013; -Vid. folio cuatro (4)- y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº CO-CD-008-0411-0 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito entre la citada Fundación y la sociedad mercantil MI.DI. C.A., para la ejecución de la obra “Culminación y Puesta en Marcha de Ascensores en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital”. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al Ministro del Poder Popular para la Salud, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
Igualmente, se ordena NOTIFICAR a la sociedad mercantil MI.DI. C.A., parte demandante de la presente demanda interpuesta, en el siguiente domicilio procesal: Edificio Polar, Torre Oeste, Piso 16, Plaza Venezuela, Municipio Autónomo Libertador, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 2014-0592 de fecha 10 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Pelayo de Pedro Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº CO-CD-008-0411-0 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito entre la citada Fundación y la sociedad mercantil MI.DI. C.A., para la ejecución de la obra “Culminación y Puesta en Marcha de Ascensores en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital”.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), Ministro del Poder Popular para la Salud, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil MI.DI. C.A;
3.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2014-000117
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