JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de junio de 2014
204º y 155º

AP42-G-2014-000200

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, SAÚL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS y ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.042.155, 6.023.465, 6.544.358 y 8.097.810 respectivamente, contra la decisión administrativa de responsabilidad dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 30 de julio de 2013.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a la máxima autoridad de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:


“-I-”
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de los ciudadanos Juan Argenis Pinto Hurtado, Saúl Omar García Gil Duque, Ricardo José Millán Moros y Ángel Obdulio Colmenares Duque, ejerció demanda de nulidad contra la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con base a las siguientes consideraciones hecho y de derecho:
Alegó que “[en fecha] 30 de julio de 2013, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dict[ó] decisión, en la cual decid[ió] dejar firme los hechos imputados a [sus] mandantes, por haberse considerado y compensado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, además de las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 107 y del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) y las circunstancias atenuantes previstas en el Numera 1º del artículo 108 al no haber sido advertidos los imputados de autos objetos de algunas sanciones establecidas en la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, con excepción del ciudadano CORONEL RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, quien fue sancionado previamente en lo Administrativo por [el referido Órgano], por lo que le aplicaron un agravante, en razón de ser reincidente conforme a la ley, y en consecuencia, resolvieron imponer multas a los ciudadanos: CORONEL JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, titular de la C.I. Nº V-3.042.155, por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), (…) CORONEL RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, C.I. V-6.554.358 por la cantidad de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), (…) CORONEL ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, titular de la C.I. Nº V-8.097.810, por la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), (…) CAPITÁN DE NAVÍO SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE V-6.023.465 (SIC), por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) (…)”. (Resaltado y mayúscula del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Igualmente afirmó que contra la decisión parcialmente transcrita, “(…) la representación judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO y SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE ejerció recurso de reconsideración en fecha 19 de agosto de 2013. Por su parte, el ciudadano RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS, ejerció igualmente [el referido recurso en esa misma fecha] (…) y el ciudadano ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE ejerció su recurso de reconsideración en fecha 20 de agosto de 2013. [Del mismo modo afirmó que los] “referidos recursos de reconsideración fueron decididos en fecha 09 y 11 de septiembre de 2013, respectivamente y, los mismos fueron declarados SIN LUGAR por el Ente Contralor (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Argumentó que “[en fecha] 11 de diciembre de 2013, la representación judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO y SAUL OMAR GARCÍA GIL DUQUE [se dio por notificada del recurso de reconsideración interpuesto], el ciudadano RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS se [dio] por notificado igualmente en fecha 16 de diciembre de 2013 (…) y el ciudadano ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE se [dio] por notificado igualmente en fecha 20 de marzo de 2014 de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Reconsideración ejercido (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Denunció la representación judicial de los recurrentes que el acto impugnado incurrió tanto en vicios de hecho como de derecho, y a su vez denunció que el acto impugnado violó el debido proceso conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó que todos los “(…) alegatos esgrimidos por [sus] representados, principalmente lo correspondiente al período de sus respectivas gestiones, no fueron tomados en cuenta por el Órgano Contralor, aunado al hecho de que como se puede observar de la copia certificada del expediente administrativo (…), existe un desorden cronológico de las actuaciones con relación a la foliatura, lo que demuestra quizás una mala fe en el actuar del Juzgador, que ha traído como consecuencia, la flagrante violación al debido proceso, tal como ha sido denunciado supra, y que con ello a acarreado además, que dicho Ente Contralor haya incurrido también, en franca violación al artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no formar correctamente el expediente administrativo (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Arguyó que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto viola el artículo 98 numerales 4, 5 y 6 del ya mencionado Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, “(…) el Clusofa es una Asociación Civil con personalidad jurídica y patrimonio propio que se rige por las normas que sobre las asociaciones civiles contiene la Legislación Venezolana, [asimismo argumentó que] es un club únicamente con fines sociales y no mercantil, en la cual el Estado no tiene participación accionaria, por lo tanto, el Ente Contralor ha incurrido en [el vicio delatado], al decidir sobre hechos inexistentes y no relacionados con el objeto para el cual fue creado el Club, lo que hace que esta decisión sea nula de nulidad absoluta (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
En este orden de ideas denunció que “(…) al tratar pretender la abogado instructor del caso, subsumir erróneamente en normas de derecho público hechos que no fueron ejecutados por [sus] mandantes durante el período de sus gestiones, basándose ello, en el proceso de auditoria realizado y que se encuentra determinados en el informe definitivo DCF Nº 019/2009 de fecha 13 de septiembre de 2010, hace que la decisión contenga vicios de falso supuesto de derecho (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado de Sustanciación).
Adujo además que la decisión que impugnan resulta nula, ya que infringe el “(…) artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Además denunciaron la violación de los artículos 3, 24, 25, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegó que a los demandantes no se les garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa
Finalmente solicitó la nulidad de la decisión dictada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en fecha 30 de julio de 2013, que la presente acción sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se declare nula la multa impuesta a sus representados.

“-II-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, SAÚL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS y ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, contra la decisión administrativa de responsabilidad dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 30 de julio de 2013.
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Articulo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que mediante sentencia Nº 01365 de fecha 9 de septiembre de 2014 (caso: Horacio Gonzalo González contra acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2004 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación no se ha materializado, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese contexto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción pues de acuerdo a lo afirmado por la apoderada judicial de los recurrentes fueron notificados de la declaratoria sin lugar de los recursos de reconsideración interpuestos de la siguiente manera: a los ciudadanos Juan Pinto y Saul García en fecha 11 de diciembre de 2013, al ciudadano Ricardo Millán en fecha 16 de diciembre de 2013 y al ciudadano Ángel Colmenares en fecha 20 de marzo de 2014; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contralora General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
“-III-”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ARGENIS PINTO HURTADO, SAÚL OMAR GARCÍA GIL DUQUE, RICARDO JOSÉ MILLÁN MOROS y ÁNGEL OBDULIO COLMENARES DUQUE, contra la decisión administrativa de responsabilidad dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 30 de julio de 2013;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contralora General de la República y Procurador General de la República;
4.- ACUERDA, solicitar al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000200