JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000123
El día 1 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0453 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 27, Tomo A-3. A-Cto. del 8 de noviembre de 1989, contra la providencia administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, mediante la cual resolvió rescindir el contrato de obra Nº CJ-180/11 suscrito por ambas partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 4 de diciembre de 2013, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 14 de mayo de 2014, habiendo vencido el lapso provisto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0689 mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente asunto y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
El 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación. Mediante auto de esa misma fecha, se pasó el expediente a este Juzgado Sustanciador.
Nota de Secretaría de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual se recibió el presente expediente, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual entre otras cosas acordó: “[…] conceder a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., a los fines que reform[ara] o subsan[ara] su pretención […]” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Asimismo, mediante auto de esa fecha ordenó, que “[…] una vez transcurrido los tres (3) días de despacho otorgados a la parte demandante para que subsan[ara], este Juzgado de Sustanciación se pronuniciar[ía] de la admisibilidad con los documentos que cursen en autos. De igual manera, si se evidencia[ra] que la parte recurrente dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal antes que fene[ciera] el plazo otorgado, este Órgano Jurisdiccional analizar[ía] la competencia y las causales de inadmisibilidad a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” (Corchetes de este Tribunal).
El 16 de junio de 2014, el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito de consideraciones mediante el cual entre otras cosas señaló que “la acción de nulidad fue presentada de manera precisa e inequívoca en cuanto a la nulidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 0001/2013 de fecha 23 de enero de 2013 de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) notificado en fecha seis (06) de febrero de 2013, por haber incurrido en ente autor en violaciones de orden constitucional, y en modo alguno la acción intentada tiene pretensiones de carácter patrimonial”.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual entre otras cosas ordenó analizar la competencia y causales de inadmisibilidad de la presente demanda con los documentos que cursen en autos a partir del día de despacho siguiente, teniendo para ello tres (3) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando en representación de la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), planteando a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, “[…] su representada es una sociedad mercantil que ‘desde su fundación hace más de 20 años, en el año 1989 se ha dedicado a la explotación mercantil relativa a trabajos de obras civiles, en especial la de movimiento de tierra y construcciones de obras civiles en general, muchas de [esas] obras contratadas por diversos entes y organismos públicos”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó que, en “[…] atención a la problemática habitacional y su agravamiento ante las lluvias que afectaron gran parte del país y […] las políticas de construcción de soluciones habitacionales propuestas por el Ejecutivo Nacional, fueron celebradas diversas relaciones contractuales tendentes a la ejecución de obras civiles, siendo algunas de ellas la que se contratase con [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).
Que en fecha 15 de diciembre de 2011, su representada suscribió el contrato de ejecución de obras N° CJ-OPPPE-108/11 con la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), cuyo objeto era la construcción de una edificación multifamiliar de cuatrocientos veinte (420) apartamentos, en un lote de terreno ubicado en la Avenida Intervecinal, sector Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Denunció que se “[…] suscribieron al amparo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 29 de enero de 2011, N° 6.018 extraordinario, y en virtud del cual apoyándose la Fundación contratante en el contenido de su artículo 13, procedió dada la importancia y situación apremiante de construcción de soluciones habitacionales a requerir de empresas contratistas, las obras de construcciones necesarias, relajando a tal efecto los requisitos propios de la Ley de Contrataciones Públicas lo cual resultó que de modo alguno, tal como debe ocurrir en los regímenes de contrataciones totalmente apegados a la referida norma, que no se tuviese (i) Memoria descriptiva, (ii) Presupuesto, (iii) Análisis de precios unitarios, (iv) Estructuras de costos, (v) Cronograma de actividades y en fin con un proyecto definitivo del que se pudiera de alguna manera determinarse el alcance de las obras y particular de las determinaciones y previsiones de las fechas para la culminación de las distintas fases que habría de comprender la obra total”. (Corchetes de este Juzgado).
Adujo que, en la ejecución de los diferentes trabajos “[…] se realizaban por instrucciones que formulaba la fundación contratante de la obra y de las comunicaciones señaladas por la sociedad que hacía las inspecciones, instrucciones y tareas que por no estar debidamente definidas resultaban modificadas de manera frecuente, dando como resultado que los trabajos ejecutados se efectuasen en base a proyecciones preliminares, jamás definitivas”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que en fecha 31 de octubre de 2012, “[…] se hicieron presentes en las instalaciones de la obra el Presidente y Vice-Presidente de la Fundación […] conjuntamente con un representante de la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., quienes manifestaron que visto el estado de avance de las obras, […] instruyeron a [su] representada se retirase de la obra y en esa misma oportunidad señalaron que la sociedad Inversiones Habitad 20 20, C.A., continuaría su ejecución, todo lo cual ocurrió sin que existiese procedimiento alguno en el que resultase la verificación de las obras ejecutadas”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que el 1 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una reunión en la cual se declaró el cese de operaciones de su representada en la obra. Consecuentemente, el 8 de noviembre de 2012, “[…] fue practicada medida preventiva administrativa, acta de inspección que deja constancia que por instrucciones de los ciudadanos Presidentes y Vice-Presidente de la Fundación […] se tomó técnicamente la obra”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que su representada fue notificada el 26 de noviembre de 2012, de la apertura del procedimiento administrativo, mediante el cual se le indicó “[…] que deberá proceder a consignar sus alegatos y pruebas dentro de los 10 días siguientes […] sin señalar en que consisten los supuestos incumplimientos, ni indica en que causal de rescisión de la relación contractual de las previstas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, supuestamente incurrió [su mandante], todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa”. [Corchetes de este Juzgado].
Sostuvo que el 7 de diciembre de 2012, presentó ante la consultoría jurídica de la Fundación recurrida, escrito contentivo de pruebas y alegatos, mediante el cual se “[…] expusieron las razones de hecho y de derecho de los cuales se desprende que el ente contratante aprecia erróneamente los hechos y que de modo alguno la sociedad está incursa en incumplimiento alguno que constituya causal de rescisión de la relación contractual, y que muy al contrario se le están vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció que, en virtud “[…] de reiteradas visitas al ente contratante, a los fines de requerir el expediente para revisión y verificar la evacuación de las probanzas promovidas, resultando imposible tal situación, en fecha 14 de diciembre de 2012, consignó escrito ante la consultoría jurídica de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), donde se advierte que a su representada se le siguen violando y transgrediendo los derechos al debido proceso y a la defensa”. (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que el 6 de febrero de 2013, fue notificada su representada de la Providencia Administrativa N° 0001/2013 de fecha 23 de enero de ese año, dictada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, (O.P.P.P.E.), que resolvió rescindir el contrato de ejecución de obra N° CJ-OPPPE-180/11, suscrito el 11 de diciembre de 2011, entre su mandante y la mencionada Fundación.
Manifestó que el acto el cual impugna, incurre en la grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa “[…] porque […] cuando se acuerda la rescisión se fundamenta en un informe como lo es el presentado por la propia empresa que hace las inspecciones de las obras contratadas y que de modo alguno contaron con el control de la pruebas sobre los hechos allí mencionados y contenidos, […] jamás se ha permitido el acceso al expediente administrativo”. (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente sostuvo, que hubo una clara violación del principio dispositivo y de verdad procesal, “[…] al no valorársele a [su] representada los alegatos y las pruebas que en su favor fueron expuestas” asimismo indicó que, “no puede el autor del acto impugnado mediante tal providencia simplemente limitarse a tomar como ciertos los hechos que son referidos en un informe carente de control alguno y a espalda de otras probanzas”. (Corchetes de este Juzgado).
En cuanto al vicio de falso supuesto, destacó que “[…] la Administración Pública fundamentó su actuación en base a hechos inexistentes, […] es de destacar que en adición al vicio de inconstitucionalidad que se verifica la violación al debido proceso y los anteriormente destacados de verdad procesal y falso supuesto, el acto impugnado incurre también en violación al Principio de Globalidad consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a la Administración a pronunciarse sobre todos los pedimentos planteados y en especial en el desarrollo de las probanzas promovidas, que como se señaló en el presente caso fue totalmente nulo su tratamiento”. (Corchetes de este Juzgado).
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento cautelar, indicó que se verifican los presupuestos necesarios para que sean dictadas las cautelares que resulten necesarias para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, ello de conformidad con los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, manifestó que se verifica “[…] perfectamente el primero y esencial requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales como lo es la presunción del buen derecho, la cual dimana directamente de la condición de [su] representada como destinataria del acto impugnado, ya que dicho acto efectivamente fue dictado sin la mínima apreciación de las probanzas aportadas en sede administrativa”. [Corchetes de este Juzgado].
En cuanto al requisito de periculum in mora, señaló que al haberse dictado el acto administrativo que impugna “[…] se le está causando un gravamen irreparable a [su] representada dado que [a] criterio tanto del ente autor del acto impugnado como del Servicio Nacional de Contrataciones que las sanciones a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas han de ser impuestas sin procedimiento alguno con la sola remisión de los actos administrativos de rescisión de contrataciones y sin que medie procedimiento alguno por parte del Servicio Nacional de Contrataciones”. [Corchetes de este Juzgado].
En atención a lo anterior, sostuvo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “[…] resulta evidente el peligro de […] su representada en el normal desenvolvimiento de su objeto social con los graves daños que ello conlleva, razón por la cual solicitó sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. De igual manera, de considerar la Sala que los argumentos señalados no resultan suficientes para la suspensión del acto en su totalidad, en procura de la debida proporcionalidad sea dictada medida cautelar especial”. (Corchetes de este Juzgado).
Así, finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de nulidad intentada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, mediante sentencia Nº 2014-0689 de fecha 2 de junio de 2014, este Juzgado de Sustanciación observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como actor se encuentra debidamente asistido de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente(a) de la Fundación “Oficina de Planes y Proyectos Especiales”, Ministro(a) del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, y Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense Oficios de notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Presidente(a) de la Fundación “Oficina Presidencial de Planes Especiales” adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo la sociedad mercantil MIDASA, C.A., se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.741, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., contra la providencia administrativa Nº 0001/2013, de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (OPPPE), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno;
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente(a) de la Fundación “Oficina de Planes y Proyectos Especiales”, Ministro(a) del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, y Procurador(a) General de la República;
3.- ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos a la Fundación “Oficina de Planes y Proyectos Especiales”;
4.- ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.;
5.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil MIDASA, C.A. una vez conste en autos los antecedentes administrativos;
6.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ESTABLECE que se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000123
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