JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000152
En fecha 05 de mayo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 309/2014 de fecha 23 de abril de 2014, librado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Montilla de Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Institución de educación Superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno de fecha 24 de mayo de 1984 y última reforma protocolizada en el mismo registro en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 19, Protocolo Primero, contra la resolución número 0530 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), donde confirmó los reparos del Acta de Fiscalización Nº 01 levantada en fecha 19 de septiembre de 2008, en virtud de los descargos presentados por su representada en fecha 22 de octubre de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2012 se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha se designó como ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2014 el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2014-0812 mediante la cual, entre otras cosas “(…) 1.- ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA [para conocer de la referida demanda y] 2. ORDEN[Ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de [la] Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa (…)”.
En fecha 17 de junio de 2014, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual pasó el expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2014-000152 a este Juzgado en cumplimiento de la sentencia up supra citada. Siendo recibido en fecha 19 de junio de 2014, tal como se desprende de Nota de Secretaría emanada de este Tribunal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
“-I-”
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 15 de enero de 2009, la representación judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[en] fecha 19 de septiembre de 2008, la Administración Tributaria del Banco Nacional de Vivienda Hábitat, mediante el funcionario José Gregorio Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 7.442.955, supuestamente suficientemente autorizado por el BANAVIH, a través de la credencial 231 de fecha 30 de junio de 2008 ordenó fiscalización a [su] representada por los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero a diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses de enero a julio del año 2008 (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
Arguyó que “(…) 1. [c]on base a lo dispuesto en el artículo 12, numeral 15 del Decreto No. 6072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y en concordancia con los artículos 172 y 173 ejusdem, levantó el acta de reparo No.01 con fecha 19 de septiembre de 2008 (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Indicó que “(…) como punto previo a los alegatos contra las pretensiones fiscales de la Administración Tributaria del BANAVIH, conviene establecer si los aportes al Fondo de Ahorro Habitacional establecido en el Decreto No. 6072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y [sic] en concordancia con los artículos 172 y 173 ejusdem, constituye una contribución especial de seguridad social de las denominadas contribuciones parafiscales establecidas en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Denunció “(…) la falta de validez del Acta de Reparo No. 01 de fecha 19 de septiembre de 2008, y en consecuencia la Resolución número 0530 de fecha 18 de noviembre, por cuanto: [l]a competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas, son nulos (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, resaltado del original).
Igualmente indicó que “(…) la competencia legal de los funcionarios de la Administración Tributaria del BANAVIH está establecida genéricamente en el Código Orgánico Tributario y especifica y [sic] fundamentalmente en la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y, su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que a las normas contenidos [sic] en dichos textos debe someterse de modo estricto al ejercicio de la gestión de los funcionarios, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos (…)”.(Paréntesis y corchetes de este de este Órgano Jurisdiccional).
Argumentó que, “(…) al observar en el Acta que en ningún momento se cita la Providencia Administrativa que faculte al funcionario actuante en cuanto a su fiscalización, aun cuando el acto administrativo haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las (…) normativas al referido órgano (BANAVIH), resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria, el Código Orgánico Tributario, luego la actuación fiscal no se corresponde con la limitación establecida y ordenada por el artículo 178 ejusdem por no existir la Providencia Administrativa en cuestión, lo cual vicia el contenido de dichos actos de nulidad absoluta (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado, resaltado del original).
Alegó que, “[la] referida Acta de Fiscalización en cuanto a los períodos que se fiscalizaron hace suponer que el órgano competente aún no consideró que los meses de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, y parte del año 2004, esto es los meses de enero a agosto inclusive están prescritos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, hecho éste que corrobora aún más la extralimitación y en consecuencia incorpora períodos prescritos no autorizados por lo que ale[gó] la prescripción de dichos períodos (…)”. (Resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Señaló que “[la] resolución recurrida No. 0530 de fecha 18 de noviembre de 2008, así como el Acta de fiscalización No. 01 de fecha 19 de septiembre de 2008 que le sirvió de soporte, son nulas por incurrir en un error de interpretación de la norma que le sirve de sustentación para establecer la base imponible sujeta a gravamen, en efecto conforme pauta el Código Orgánico Tributario, la base de cálculo, elemento esencial del tributo, debe ser establecida en una ley, su regulación debe hacerse por vía legal (…)”. (Resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Asimismo indicó que, “[de] acuerdo a lo establecido en los Artículos de las Leyes que han regido el Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional, originalmente la contribución establecida a cargo de los patronos y los trabajadores tanto del Sector Público como Privado a fin de sufragar los gastos del órgano que administra tal contribución especial, estaba constituida por “el dos por ciento (2%) y uno por ciento (1%) de su remuneración mensual básica, tal como lo establecía el artículo 17 de la Ley de Política Habitacional y luego posteriormente (sic) fue reformada la norma conforme a los artículos 172 y 173 (…)”(Resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Del mismo modo señaló que, “(…) a los fines de la determinación del total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones que servirán de base imponible para el cálculo de los aportes tanto del empleador y del trabajador el legislador remitió en 1990 a las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo, de allí que debemos acudir a las normas sobre salario a las normas sobre salario, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 4.240 Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1990 y la reforma de la misma Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, por ser éstas las que se encontraban vigentes para la fecha en que se causaron los Tributos a que se contrae el Acta y la Resolución objeto de impugnación (…)” (Paréntesis y corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Concluyó, que “(…) con base a una interpretación concatenada de los Artículos que han regido y rigen el Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional, tanto en la Ley de Política Habitacional como la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la base imponible aplicable a los fines de la determinación de los denominados -impropiamente- ‘Impuestos a la Nómina’, no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal devengado por el trabajador, en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se cause el pago (…)”. (Resaltado del original, paréntesis de este Tribunal).
Por su parte, “(…) en lo que respecta a la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, debe señalarse que si bien la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce naturaleza salarial a las utilidades, al igual que a otros muchos conceptos que componen el denominado salario integral, aquellas no forman parte integrante del salario normal, y, por tanto, no pueden ser incluidas dentro de la base imponible para el cálculo del aporte patronal y de los trabajadores previsto en los artículos de las Leyes y sus reformas a que se refiere el Fondo de Ahorro Habitacional como lo pretende la actuación fiscal (…])”. (Paréntesis de este Juzgado).
Arguyó que “(…) las utilidades no forman parte del salario normal y las percepciones de carácter accidental, por tratarse de remuneraciones accesorias y complementarias, de carácter anual una y aleatorias otras, (…) [por lo que se puede] concluir que las mismas no forman parte de la base imponible establecida por el legislador en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos que correspondan pagar a los empleadores y trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, por lo que la pretensión del BANAVIH de incluir todos los ingresos mensuales percibidos por el trabajador o el salario integral, en la base de cálculo del aporte del empleador y los trabajadores previsto en las disposiciones objeto de análisis en la presente impugnación, resulta absolutamente ilegal (…)” (Paréntesis y corchetes de este Tribunal, resaltado del original).
Finalmente, “[en] virtud de todos los razonamientos expuestos, solici[tó] respetuosamente al Tribunal declare la improcedencia del reparo formulado por el BANAVIH a [su] representada” (Destacado del original).
“-II-”
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, mediante decisión Nº 2014-0812 de fecha 11 de junio de 2014, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo se observa que la demanda de nulidad interpuesta, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos.
Del mismo modo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se ordena notificar a la sociedad civil Universidad Yacambú, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal competente a los fines que practique la referida comisión. Líbrese oficio y despacho respectivo.
Asimismo de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“-III-”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, contra la resolución número 0530 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH);
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- ORDENA notificar a la sociedad civil Universidad Yacambú para lo cual se ordena comisionar al Tribunal competente a los fines que practique la referida notificación;
4.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000152
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