JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000218
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Raúl Toro Vallés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DEL ESTUDIOS AVANZADOS IDEA, inscrita en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 8 de julio de 1980 bajo el No. 7, Tomo 3, siendo la última modificación de sus estatutos protocolizada por ante el citado Registro en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el No. 46 tomo 8, contra la sociedad mercantil PROVECO 2000 C.A., y SGR SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante reformar el libelo de la demanda, debido a que el mismo resultaba confuso conforme al monto señalado por la parte actora.



Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Edgar Raúl Toro Vallés actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DEL ESTUDIOS AVANZADOS IDEA interpuso demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil PROVECO 2000 C.A., y SGR SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DEL ESTADO ARAGUA, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término señalo que “[…] [e]n fecha 01 del mes de Junio de 2011, [su] representada LA FUNDACIÓN IDEA suscribió con ‘LA EMPRESA’ el correspondiente contrato identificado bajo el número 2011-095 […] El precio total convenido para la ejecución del objeto del contrato, fue estipulado en su Cláusula Tercera por un monto de OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 8.092.020,36) […]” [Mayúsculas y negrillas del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
En ese orden de ideas indicó que “[…] [s]e suscribió entre la “LA EMPRESA” y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DEL ESTADO ARAGUA, el contrato de Fianza de Anticipo signado con el Nº 07-010-00759-0-035-011FT, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs.3.612.509,09), a favor de la Fundación IDEA como beneficiario; asimismo se suscribió el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 07-010-00759-0-036-011FT, por un monto de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.083.752,73), y un contrato de Fianza laboral signado con el Nº 07-010-00759-0-037-011FT, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 169.605.28). […]” [Mayúsculas y negrillas del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Manifestó que el plazo de ejecución de la obra “[...] en el contrato original es de un lapso de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la suscripción del contrato, o sea en fecha 01 de junio de 2011, a fin de que la EMPRESA entregase debidamente instalada la totalidad de la obra para su aceptación provisional, previéndose que en caso de incumplimiento, “LA EMPRESA” sería sancionado con la resolución de pleno derecho del contrato, quedando facultada [su] representada para proceder de inmediato a ejecutar las fianzas presentadas, y en general reclamar los dalos y perjuicios que fueren procedentes, si ellos superaran las garantías otorgadas […]” [Mayúsculas y negrillas del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
De lo anterior, concluyó que de conformidad con los hechos narrados “[…] existe incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte de LA EMPRESA PROVECO 2000, referido específicamente a la ejecución de la obra ‘continuación de la construcción del edificio Centro de Investigaciones Teóricas’ […]” [Mayúsculas del escrito].
Finalmente solicitó, que las referidas empresas “[…] sean condenadas a cancelar a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 4.696.261,82) discriminada de la siguiente manera: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs.3.612.509,09),por concepto de reembolso parcial del anticipo entregado para la obra, garantizado con el Contrato de Fianza Nº 07-010-00759-0-035-011FT. La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.083.752,73), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la Obra, otorgado según contrato Nº 07-010-00759-0-036-011FT, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía estim[ó] la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000.000,00) […]” [Mayúsculas y negrillas del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Raúl Toro Vallés actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DEL ESTUDIOS AVANZADOS IDEA interpuso demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil PROVECO 2000 C.A., y SGR SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DEL ESTADO ARAGUA.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado a una empresa en la cual la República tiene un control decisivo y permanente. Asimismo, la FUNDACIÓN INSTITUTO DEL ESTUDIOS AVANZADOS IDEA, ha estimado el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 82/100 (Bs. 4.696.261,82), equivalente a Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho Unidades Tributarias (36.978 UT) conforme al valor de Ciento Veintisiete (Bs. 127,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 del 19 de Febrero de 2014, los cuales pretende el Organismo demandante recuperar mediante la presente demanda.
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentran entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Punto previo
En fecha 10 de junio de 2014 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante reformar el libelo de la demanda, debido a que el mismo resultaba confuso conforme al monto señalado por la parte actora en el libelo de demanda, ya que indicó cantidades distintas, siendo la primera de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 82/100 (Bs. 4.696.261,82) discriminada de la siguiente manera: la cantidad de Tres Millones Seiscientos Doce Mil Quinientos Nueve Bolívares con 09/100 (Bs. 3.612.509,09), por concepto de reembolso parcial del anticipo entregado para la obra, la cantidad de Un Millón Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 73/100 (Bs. 1.083.752,73), por concepto de fianza de fiel cumplimiento equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la obra y la segunda por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), a los efectos de la cuantía
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte demandante no reformó la demanda conforme a una cantidad concreta, este Juzgado Sustanciador toma en cuenta la estimación de la presente demanda conforme a la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Doscientos Sesenta y Uno Bolívares con 82/100 (Bs. 4.696.261,82) Así se declara.
Resuelto lo anterior, este Juzgado, debe examinar si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la FUNDACIÓN INSTITUTO DEL ESTUDIOS AVANZADOS IDEA. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedades mercantiles, Proveco 2000 C.A., y SGR Sociedad de Garantías Recíprocas del estado Aragua, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y transcurrido el lapso de la Procuraduría General de la República; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones, ordenándose una vez que conste en actas dicha notificación, la suspensión del procedimiento por el término de noventa (90) días continuos.
A los fines de la citación de las sociedades mercantiles Proveco 2000 C.A., y SGR Sociedad de Garantías Recíprocas del estado Aragua, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado que previa distribución le corresponda pudiendo inclusive sub-comisionar, por cuanto el domicilio de las mencionadas empresas se encuentra ubicado en el estado Aragua. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General del la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Raúl Toro Vallés, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO DEL ESTUDIOS AVANZADOS IDEA, contra la sociedad mercantil PROVECO 2000 C.A., y SGR SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS DEL ESTADO ARAGUA;
2.- ADMISIBLE la demanda incoada;
3.- ORDENA la citación de las sociedades mercantiles, Proveco 2000 C.A., y SGR Sociedad de Garantías Recíprocas del estado Aragua;
4 ORDENA comisionar al Juzgado que corresponda previa distribución, pudiendo inclusive sub-comisionar, a los fines de que cite o emplace a las sociedades mercantiles, Proveco 2000 C.A., y SGR Sociedad de Garantías Recíprocas del estado Aragua;
5.- ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, suspendiéndose el procedimiento por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones;
6.- ORDENA una vez consten todas las notificaciones y citaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General del la República, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000218