JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000231
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el Nº 140, Tomo 1-C; cuya última modificación se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 51 Tomo 36-APro, de fecha 14 de abril de 2008, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero del 2002, bajo el Nº 27, Tomo 624.A.QTO., y el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.709.428, mediante la cual incumplieron con la suscripción de dos órdenes de pago siendo la primera por la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Doce con Cero Centavos de dólar (70.412,00 USD) y la segunda por la cantidad de Once Mil Seiscientos Veintiocho Con Cincuenta Centavos de Dólar (11.628,50 USD).
En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., y el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término señalo que “[…] [e]n fecha 06 del mes de Julio de 2012, y el veintiséis (26) de julio de 2012 respectivamente se suscribió dos (2) Órdenes de Compra entre [su] representada la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., […] y por la otra MASTER CRUCHER INC […] la cual se encuentra representada por el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, […] para la adquisición repuestos para la reparación de alimentador vibratorio de trituración primario y para la restauración de la disipación de tensión en los alimentadores del túnel de trituración de la cantera Melero dichas ordenes se detalla a continuación 1) Orden de Compra OC-Nº 12000908 para la adquisición de repuestos marca Hewitt Robins […] los siguientes: (1) eje de polea o motriz, dos (2) ejes conducido del alimentador, tres (3) juegos de engranaje transmisores por la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (70.412,00 USD) […] 2) Orden de compra: OCNº 12000532 para la adquisición de cinco (5) resortes marca Hewwitt Robins 5X20, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA DÓLARES (11.628,50 USD).[…]” [Mayúsculas subrayado y resaltado del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Manifestó que “[…] [d]ichas órdenes de compra no fueron cumplidas dentro del lapso establecido para ello […]” [Mayúsculas y resaltado del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
De lo anterior, indicó que “[…] en fecha 18 […] del mes de diciembre de 2013, el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES DURAN […] y en nombre de la empresa MASTER CRUCHER INC FIRM[Ó] CONTRATO con la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A en donde la empresa GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. arriba identificada se compromet[ió] al pago de la deuda de la empresa MASTER CRUCHER INC por la órdenes de pago descritas por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD) […]” [Mayúsculas subrayado y resaltado del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
En ese sentido, destacó que “[…] la fecha de pago de la deuda asumida era el día 10 de enero del año 2014, fecha que transcurrió sin que se efectuara el mencionado pago y es por ello que ocurr[en] a su competente autoridad para que se ordene a GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN, como fiador solidario y principal pagador, el pago a la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A […] la cantidad en dólares erogados […] debe ser pagada como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con ello los OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD), se convertirán a la tasa actual SICAD II vale decir a 49,99 bolívares por dólar […] lo que arroja como una suma adeudada en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (BS. 4.101.204,59) […]” [Mayúsculas subrayado y resaltado del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Asimismo solicitó “[…] de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para ello [solicitó] a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) para que la misma aporte la información de las cuentas corrientes o depósitos de dinero en entidades bancarias que pueda tener las empresa a GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN […]” [Mayúsculas y resaltado del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Finalmente solicitó, que se ordene a los demandados “[…] GILDEMEISTER VENEZUELA S.A. y ALEXIS JAVIER MORALES DURAN el pago a la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., de las siguientes sumas; 1) la cantidad en dólares erogados debe ser pagada como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con ello los OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS LOS ESTADOS UNIDOS [sic] (82,040,50 USD), se convertirán a la tasa actual SICAD II vale decir a 49,99 bolívares por dólar […] lo que arroja como suma adeudada en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (BS. 4.101.204,59) […] más los intereses moratorios vencidos por la falta de pago que se calcularan al 12% anual lo que da como resultado doscientos cinco mil sesenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 205.060,22 hasta el momento de la interposición de la demanda acorde y […] los daños y perjuicios (intereses que se generen) hasta que la sentencia quede definitivamente firme […] LO QUE SUMA para el momento de la interposición de la presente demanda CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (BS. 4.306.264,80) y además se le condene al pago de las costas procesales estimadas en un millón quinientos trece mil setecientos treinta y ocho (Bs 1.513.738,00) equivalentes al 30% del valor de la demanda (para el momento de la interposición de querella) y la indexación sobre dichas costas procesales a que diera lugar por tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva, ya que se demandan las costas en este acto en bolívares […]” [Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito] [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., y el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado a una empresa en la cual la República tiene un control decisivo y permanente. Asimismo, la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., ha estimado el valor de la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Veinte Mil Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.820.002,82) equivalente a Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veintiséis Unidades Tributarias (45.826 UT) conforme al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) que tiene actualmente la unidad tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 del 19 de Febrero de 2014, los cuales pretende el Organismo demandante recuperar mediante la presente demanda.
De lo anterior se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado por concepto de anticipo entregado, se encuentran entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Resuelto lo anterior, este Juzgado, debe examinar si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil, GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., y al ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y transcurrido el lapso de la Procuraduría General de la República; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar mediante oficio a la ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones, ordenándose una vez que conste en actas dicha notificación, la suspensión del procedimiento por el término de noventa (90) días continuos.
Asimismo, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines que se tramita la medida cautelar de embargo solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General del la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Jorge Luis Gil Gutiérrez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., contra la sociedad mercantil, GILDEMEISTER VENEZUELA S.A., y el ciudadano ALEXIS JAVIER MORALES;
2.- ADMISIBLE la demanda incoada;
3.- ORDENA la citación de la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela S.A., y el ciudadano Alexis Javier Morales;
4.- ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, suspendiéndose el procedimiento por el término de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica que rige sus funciones;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines que se tramita la medida cautelar de embargo solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA una vez consten todas las notificaciones y citaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General del la República, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000231
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