JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2014, por las abogadas Pevir Carolina Machado Delgado y Rebeca Roomers Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.736 y 144.870 respectivamente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), parte demandada en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
“-I-”
DE LAS DOCUMENTALES CON MÉRITO
Respecto a la prueba promovida en el capítulo IV del escrito de alegatos y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promovió el valor probatorio que se desprende del “(…) [acto administrativo] identificado con las letras y números PRE-VCO-GVO-(S/N) de fecha 03 de julio de 2013, mediante el cual se acordó notificar a la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A. (…)”, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SAFETY INTERNATIONAL, C.A., contra el acto administrativo signado con el Nº PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), no obstante se debe destacar que la parte promovente no consignó la documental referida, sin embargo la misma consta en el expediente judicial donde cursa la presente demanda de nulidad (Vid. folios 12 al 16).

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de las documentales que se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente asunto debatido. Así se decide.

“-II-”
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida (en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, aparte Primero) de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó que se “(…) oficie a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los fines de que indique en que estado se encuentra la investigación que se sigue a la empresa SAFETY INTERNATIONAL, C.A., RIF Nº J-299380245, y las resultas de la misma.
Esta prueba se solicita a los fines de verificar si el Ministerio Público ha emitido algún pronunciamiento respecto a los hechos denunciados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en consecuencia, ha determinado la comisión de un ilícito cambiario (…)”.

En virtud de lo esbozado este Tribunal ADMITE la referida prueba de informes en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República y al Director General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, a fin que remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo de los oficios. Líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2014-000038