JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro Darío Chacón Buitrago, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Documentales
Respecto a la prueba promovida en el escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en las documentales marcadas “A” (folio 301 del expediente judicial); “B” (riela a los folios 302 al 303 del expediente judicial); “C” (corre inserto al folio 304 del expediente judicial); “D” (folios 305 al 306 del expediente judicial); “E” (riela a los folios 307 al 308 del expediente judicial); “F” (folios 309 al 310 del expediente judicial); “G” (folios 311 al 312 del expediente judicial), “H” (riela a los folios 313 al 316 del expediente judicial) e “I” (folios 317 al 319 del expediente judicial); en virtud que el presente asunto versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Henry Alberto Largo contra el acto administrativo contenido en la en la Resolución Administrativa Nº 0047/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 0036/2013 de fecha 8 de abril de 2013 que declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una multa de manera individual por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 38.500,00) y, sanción de responsabilidad civil y solidaria imponiéndole por esta razón una multa por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve con Cinco Céntimo (Bs. 143.299,05); en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000467
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