JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000244
Caracas, 30 de junio de 2014
204° y 154°
El día 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 4920-664, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSANGELA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.166, debidamente asistida por la abogada Mariana Pallotta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.927, contra el auto decisorio del expediente administrativo Nº DDR-12-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual declaró “(…) [l]a Responsabilidad Administrativa a la ciudadana: Lcda. Rosángela María Pereira Martinez (sic) (…) quien se [desempeñaba] como Presidente del Servicio Desconcentrado Parque Zoológico y Botánico ‘Batarida’, desde el 15 de Diciembre de 2008 hasta el 31 de Enero de 2011, por el hecho: Se efectuaron pagos para la cancelación de facturas por gastos de festejos que totalizan Bs. 516.014,97, sin las respectivas órdenes de servicios, a través de alianzas comerciales no ajustada a la normativa con cinco (05) proveedores, omitiendo el procedimiento de consulta de precios, hecho imputado y debidamente notificado en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, de fecha 07/08/2013 (…)”, en consecuencia “(…) [s]e resuelve imponer multa por Ciento Diez (110) Unidades Tributarias vigentes para el momento en que se consolidó el hecho mediante la suscripción de la Alianza Comercial en fecha 04/01/2011”. (Negrillas del original, corchetes de este juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la “COMPETENCIA FUNCIONAL”, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana Rosangela Pereira, debidamente asistida por la abogada Mariana Pallotta, interpuso demanda de nulidad contra el auto decisorio del expediente administrativo Nº DDR-12-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual declaró “(…) [l]a Responsabilidad Administrativa a la ciudadana: Lcda. Rosángela María Pereira Martinez (sic) (…) quien se [desempeñaba] como Presidente del Servicio Desconcentrado Parque Zoológico y Botánico ‘Batarida’, desde el 15 de Diciembre de 2008 hasta el 31 de Enero de 2011, por el hecho: Se efectuaron pagos para la cancelación de facturas por gastos de festejos que totalizan Bs. 516.014,97, sin las respectivas órdenes de servicios, a través de alianzas comerciales no ajustada a la normativa con cinco (05) proveedores, omitiendo el procedimiento de consulta de precios, hecho imputado y debidamente notificado en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, de fecha 07/08/2013 (…)”, en consecuencia “(…) [s]e resuelve imponer multa por Ciento Diez (110) Unidades Tributarias vigentes para el momento en que se consolidó el hecho mediante la suscripción de la Alianza Comercial en fecha 04/01/2011”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[el] Procedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, mediante Auto de Apertura de fecha 07-08-2013 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de esta Contraloría General del Estado Lara, en el Expediente Administrativo signado con el Nº DDR-12-13, el cual [le] fue notificado indicando[le] como hecho presuntamente irregular (…)”, asimismo “(…) [s]e efectuaron pagos para la cancelación de facturas por gastos de festejos que totalizan Bs. 516.014,97, sin las respectivas órdenes de servicios, a través de alianzas comerciales no ajustadas a la normativa con cinco (5) proveedores, omitiendo el procedimiento de consulta de precios”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “[e]n fecha 08/11/2013 la Contraloría General del Estado Lara dicto Acto Administrativo, que [la] declara responsable en lo administrativo y [le] impone una multa de Cien (100) Unidades Tributarias en el expediente DDR-12-13 Correspondiente a la AUDITORIA DE GESTION (sic) AL PROGRAMA ‘PROMOCION (sic) DE LA FLOR DE VENEZUELA COMO ICONO ARQUITECTÓNICO DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO’, EJERCICIO FISCAL 2011, PRACTICADA EN EL SERVICIO DESCONCENTRADO PARQUE ZOOLÓGICO Y BOTÁNICO BARADIDA, y [fue] notificada del acto el día 21/11/2013”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentó, el vicio de falso supuesto de derecho en una errada interpretación respecto a la omisión de la modalidad de consulta de precios, en virtud de que “[l]a regla general es que los entes y órganos para contratar acuden al procedimiento competitivos (concurso abierto, concurso cerrado, consulta de precios) en función del monto de la contratación, la misma encuentra excepciones tales son los casos de: concursos cerrados con independencia del monto o consultas de precios en el contexto de planes excepcionales. Un supuesto de mayor flexibilidad lo constituyen los supuestos de adjudicación directas, con acto motivado (artículo 76 LCP (sic)) o sin acto motivado (artículo 77 LCP (sic)) en casos tales como suministros de bienes requeridos para la continuidad del proceso productivo, y pudiera resultar gravemente afectado por el retardo de la apertura de un procedimiento de contratación; Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra, excluyen toda posibilidad de competencia (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) [l]a alianza comercial, el objetivo común son los intereses comerciales de ambas partes, que es en definitiva lo que determina la utilización de este mecanismo de integración de actividades. Por ello, es más adecuado calificar como comercial aquella alianza en la que se obtiene una colaboración que incide directamente en el objetivo comercial de las empresas aliadas. Aun cuando estos objetivos comerciales pueden ser no coincidentes, la actividad aliada permitirá beneficio a ambas, precisamente por el carácter común específico para el caso concreto”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) [l]a alianza comercial no requiere que la actividad objeto de la alianza comercial sea igual a la actividad del ente y si analizamos las funciones del Parque Zoológico y Botánico Baradida el cual es el desarrollo científico, educativo y recreativo, así como promover y asegurar el éxito de los programas, entre los cuales se encuentra La Promoción de la Flor de Venezuela como icono arquitectónico de la ciudad de Barquisimeto en relación con los beneficios adquiridos mediante la alianza comercial celebrada con los 5 proveedores, [se puede] observar que si persiguen un objetivo común, ya que la presentación de servicios artísticos (música, equipos de sonido, pantallas e iluminación) por parte de los aliados contribuyen con el desarrollo de las funciones de este órgano desconcentrado”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Resaltó, que “(…) [v]isto que la contratación realizada se asocia a supuestos excluidos de las modalidades competitivas NO se podrá demostrar mi responsabilidad por los supuestos alegados, solicito de esta instancia que declare mi INOCENCIA, y se cierre dicho expediente”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Sostuvo, que “(…) [e]l ACTO IMPUGNADO debió valorar la gran cantidad de elementos probatorios aportados por [su] mandante… Ello constituye una violación a la presunción de inocencia la imposición de una sanción sin la tramitación previa d un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “(…) [e]l ACTO IMPUGNADO demostró [su] responsabilidad por los supuestos cargos, se violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia lo cual hace nulo de nulidad absoluta de (sic) EL ACTO IMPUGNADO”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Concluyó, que “(…) [e]stando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falso supuesto de hecho y haber emanado de una autoridades manifiestamente incompetente, no [les] queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegalidad ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que fuera recibido y remitido a las Cortes Contencioso Administrativas concede en caracas, así como también fuera admitido, valorado y en consecuencia “(…) [a]NULADO el AUTO DECISIORIO (sic) emanado de la Contralora General del Estado Lara de fecha 08 de noviembre de 2013 y que riela en expediente signado DDR-12-13, mediante el cual resuelve determinar [su] responsabilidad e imponer[le] multa de cien unidades tributarias (110 UT) y en consecuencia se establezca que NO [tiene] ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Rosangela Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.166, debidamente asistida por la abogada Mariana Pallotta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.927, contra el auto decisorio del expediente administrativo Nº DDR-12-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado de la Contraloría General del estado Lara, mediante el cual declaró “(…) [l]a Responsabilidad Administrativa a la ciudadana: Lcda. Rosángela María Pereira Martinez (sic) (…) quien se [desempeñaba] como Presidente del Servicio Desconcentrado Parque Zoológico y Botánico ‘Batarida’, desde el 15 de Diciembre de 2008 hasta el 31 de Enero de 2011, por el hecho: Se efectuaron pagos para la cancelación de facturas por gastos de festejos que totalizan Bs. 516.014,97, sin las respectivas órdenes de servicios, a través de alianzas comerciales no ajustada a la normativa con cinco (05) proveedores, omitiendo el procedimiento de consulta de precios, hecho imputado y debidamente notificado en el Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, de fecha 07/08/2013 (…)”, en consecuencia “(…) [s]e resuelve imponer multa por Ciento Diez (110) Unidades Tributarias vigentes para el momento en que se consolidó el hecho mediante la suscripción de la Alianza Comercial en fecha 04/01/2011”. (Negrillas del original, corchetes de este juzgado).
Siendo las cosas así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la sentencia Nº 1365, de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al establecer que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la Contraloría del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría del estado Lara, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que la demandante estuvo debidamente asistida por abogado al momento de la interposición del recurso y por último, en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue notificado según la demandante en fecha 21 de noviembre de 2013 (Vid. folio cinco (5) vuelto del expediente judicial) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 21 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, tal como consta al folio ocho (8) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta la ciudadana Rosangela Pereira, debidamente asistida por la abogada Mariana Pallotta, contra el auto decisorio del expediente administrativo Nº DDR-12-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado de la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana Rosangela Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.166, en la siguiente dirección: Urbanización Las Trinitarias, calle 4, Nº 166, Municipio Iribarren del estado Lara.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y de la ciudadana Rosangela Pereira se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pudiendo sub comisionar al Tribunal competente, concediendo cuatro (4) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de la jurisdicción para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Rosangela Pereira, debidamente asistida por la abogada Mariana Pallotta, contra el auto decisorio del expediente administrativo Nº DDR-12-13, de fecha 8 de noviembre de 2013, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara, Procurador General de la República y Rosangela Pereira;
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Rosangela Pereira;
5.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2014-000244
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