JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000211
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sgdo, en fecha 27 de septiembre de 1999, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), sustanciado en el expediente signado DTC-DEN-001228-2011 y notificado en fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual se “[…] ORDENA, a la Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-00367174-6, que proceda en un lapso no mayor de diez (10) días continuos a la notificación de la presente Providencia Administrativa, a pagar a la ciudadana MARLYN CELESTE GUACARAN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.505.175, todos los gastos en los cuales ha incurrido como consecuencia del accidente de fecha 10 de febrero de 2009 (gastos de traslado, operaciones realizadas y por realizarce [sic] honorarios médicos, medicamentos, estudios radiológicos, entre otros), previa presentación de las facturas originales por parte de la denunciante que justifiquen los mismos […] Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 ejusdem; [sic] DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-00367474-6, con multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado).
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte de lo Contencioso Administrativo a la abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Argumento que “[en] fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana Marilyn Guacaran Meléndez, presentó denuncia ante [ese] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en el cual señaló lo siguiente: ‘La denunciante manifestó que en fecha 10 de febrero de 2009, mientras se trasladaba desde la ciudadana [sic] de Maracaibo con destino a la ciudad de Caracas, ocurrió un accidente cuando se encontraba en la unidad de transporte de la empresa denunciada, así mismo deduce que sufrió graves heridas debido al siniestro y la empresa de transporte le indicó a la denunciante que se comprometería a hacerse cargo de los gastos médicos de la afectada. Es el caso que la empresa hasta la fecha no se ha hecho responsable en cuanto a los gastos médicos que sufrió la afectada. Por ello se dirige al INDEPABIS solicitando una aclaratoria amplia por parte de la empresa así como la cancelación de todos los gastos por concepto de consultas, tratamientos, operaciones y medicinas acarreadas por el accidente de la empresa de transporte denunciada, defendiendo así sus derechos en el acceso a los bienes y servicios” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Adujo que “[el] 05 de agosto del año en curso, [sic] llegada la oportunidad para el acto conciliatorio fue celebrado con presencia de un funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Abogado Héctor Quintero, en el mismo compareció la denunciante y ésta representación en nombre de la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y, manifesta[ron]: ‘… deja constancia de haber traído a esta instancia conciliatoria a los fines de esclarecer el tratamiento que se le ha dado a la denunciante, los gastos de la empresa que ha asumido desde la fecha del accidente, que asciende a un monto de 883.232,01 …’ (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegó que “[se] desprende de lo anterior que [su] representado, respondió por los gastos que la denunciante tuvo a causa del accidente antes descrito y para ello llevo al expediente la constancia de los mismos” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[en] virtud de no haber llegado a conciliar, se remitió el expediente a sustanciación en fecha 24 de agosto de 2011, en base al artículo 115 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Adujo que “[en] fecha 5 de diciembre de 2013, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó acto administrativo en el presente caso mediante el cual ordenó a [su] representada la reparación y resarcimiento de los daños causados presuntamente a la denunciante en virtud del accidente de tránsito recurrido y además impuso multa por sanción administrativas por incumplimiento a las normas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Argumentó que “[en] virtud de las consideraciones anteriores, el [ese] [sic] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); le ordenó a la sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., ‘que proceda en un lapso no mayor de diez (10) días continuos a la notificación de la presente Providencia Administrativa, a pagar a la ciudadana MARLYN CELESTE GUACARAN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.505.175, todos los gastos en los cuales ha incurrido como consecuencia del accidente de fecha 10 de febrero de 2009 (gastos de traslado, operaciones realizadas y por realizarse, honorarios médicos, medicamentos, estudios radiológicos, entre otros), previa presentación de las facturas originales por parte de la denunciante que justifiquen los mismos […] Asimismo, decide sancionar a la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., con ‘multa de Mil (1000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00, calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegó que “[el] Acto está afectado de nulidad, por los vicios de falso supuesto y desproporcionalidad, por lo que [pide] a esta Corte que de acuerdo con los Arts. 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declare su nulidad, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera, alegó la existencia del “VICIO DE INCOMPETENCIA” por cuanto el INDEPABIS “[…] no es competente para conocer ni decidir sobre la determinación de responsabilidades (Administrativas, Civiles y Penales) de una persona jurídica como consecuencia de un accidente de tránsito; ya que la Ley especial que rige la materia, es la Ley de Transporte Terrestre, lo cual se circunscribe en el vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, por incompetencia del organismo demandado, […]”. (Mayúsculas y negrillas del original Corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[especialmente], en cuanto a la determinación de responsabilidad civil derivadas del accidente de tránsito en los cuales se causo daños a personas o cosas, debe ser tramitado por un juicio oral ante órganos jurisdiccionales como ya [advirtieron]. En este sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en múltiples sentencias, asentando un criterio pacífico y reiterado al respecto, entre las cuales [pueden] citar sentencia Nº 0965, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, expediente AP42-G-2012-000002. (Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil T.E. 3000 Turismo Ejecutivo, C.A., contra la providencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó la existencia del vicio de “Falso supuesto” por cuanto “[el] Acta de Investigación Policial levantada en el siniestro por el Oficial SAG/2do. (TT) Leonel Alvarado, describe el accidente ocurrido en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera Municipio Urachire Puente Morocho, Estado Yaracuy, lo constata como accidente de tránsito del tipo ‘… choque con objeto fijo (PUENTE), y vuelco…’ (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Adujo que “[concatenado] con el Informe del Accidente de Tránsito, realizado por Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.511.352, en el cual se establece que el Choque ocurrió en una curva, no había señalización de ningún tipo, (prevención, reglamentación, información y reductor de velocidad), sumado al pavimento mojado y a la falta de luz artificial en la vía siendo que el siniestro ocurrió a las 3:30 a.m. (todavía oscuro)” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[se] deriva de las actas comentadas, la influencia de factores ajenos a la voluntad de la empresa aquí representada, en la cual se deberían de imputar a las autoridades competentes y responsables de la vía de transito principal y conexión entre dos estados, la cual al momento de ocurrir el hecho del accidente de tránsito, no se encontraba en las condiciones adecuadas, siendo que, viniendo un puente y curva no había señalización ninguna de precaución para los conductores, todo ello en contravención […]” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[subsiguiente] a las presuntas irregularidades en las que incurrió [su] representada, el acto administrativo impugnado, hace referencia al artículo 16 numeral 4, de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hablando de una ‘negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas’, cabe destacar, que el servicio fue prestado, a la ciudadana Marilyn Guacaran, que bien como explique anteriormente ocurrieron hechos no imputables a la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y que aun así como se dejó constancia en el Acta de Conciliación, [su] representada cubrió gastos médicos de la denunciante por traumas ocasionados en el accidente. Se evidencia entonces, que no ha habido negativa ninguna [su] representada a pesar de no incurrir en falta alguna, y menos aún que haya alguna Autoridad competente que dictara declarando la responsabilidad objetiva de [su] representada” (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera adujo la existencia el vicio de “Legitimación” por cuanto “[el] lamentable accidente al que se contrae la denuncia, ciertamente ocurrió en una unidad de trasporte propiedad de A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y bajo la conducción de un trabajador de la empresa. Esto, nótese, no quiere decir ‘per se’ que A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., no tiene responsabilidad frente al accidente de acuerdo con la Ley de Transporte Terrestre, pero si revela, primero, que no debió denunciarse únicamente, ya que su responsabilidad se deriva por el hecho de un tercero y, segundo, que su responsabilidad no era directa y pudo diluirse considerablemente, si es que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), llamaba (cosa que no hizo) a los legitimados pasivos como eran el conductor y hasta la empresa aseguradora de la unidad de transporte que se accidentó” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[en] el presente caso, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asumió erróneamente que [su] representa [sic] era la única responsable de los perjuicios reclamados por la denunciante, la presumió culpable, no inocente. Debió traer al procedimiento administrativo al conductor de la unidad de transporte accidentada, a la empresa aseguradora, y no lo hizo, afectando la presunción que amparaba a A.E. Aeroexpresos ejecutivos, C.A. [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Alego la existencia del vicio de “la desproporcionalidad” por cuanto “[el] acto apareja finalmente una decisión discrecional del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS): la de condenar a [su] representada al pago de perjuicios no cuantificados (habla allí, sin mayor limitación, de gastos ‘en los cuales incurrió’ la denunciante y además aplicó la multa desproporcionada. Se trata, es cierto, de una facultad discrecional del presidente del referido instituto, pero que no es ilimitada. Ésta tiene límites, y uno de los más importantes […] es el de la proporcionalidad, que está prevista en el Art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando la existencia de los requisitos de procedencia como lo son el Fumus bonis iuris y el Periculum in mora.
Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. solicitó se “PRIMERO: admita la demanda de nulidad ejercida en nombre y representación de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bajo el Exp. DTC-DEN-001228-2011; SEGUNDO: Declarar con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada […]; TERCERO: Ordene las notificaciones de Ley, librando los oficios y boletas a que hubiere lugar; CUARTO: Declare con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bajo el Exp. DTC-DEN-001228-2011 […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES).
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue notificado según el demandante en fecha 21 de enero de 2014 (Vid. folio 2 del expediente judicial) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 28 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como consta tanto al folio uno (1) como al folio diecisiete (17) del expediente judicial, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo, este Órgano Jurisdiccional que la caducidad de acción es de estricto orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la ciudadana MARILYN CELESTE GUACARAN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.505.175, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad en el último domicilio procesal cursante al folio 28 del expediente judicial el cual es el siguiente: Urbanización San Martín Vega, Sector Zamora, Bloque 6, Apartamento 6-14, municipio Vargas, estado Vargas.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos abogado Daniel Rafael Enrique Guillen Dieppa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-07-00838-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES);
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES) y Procurador General de la República,
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDES) el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
5.- ORDENA la notificación de la ciudadana MARILYN CELESTE GUACARAN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.505.175, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad en el último domicilio procesal cursante al folio 28 del expediente judicial el cual es el siguiente: Urbanización San Martín Vega, Sector Zamora, Bloque 6, Apartamento 6-14, municipio Vargas, estado Vargas.
6.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
EXP. Nº AP42-G-2014-000211
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