JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000215
En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados John M. Johnson F., Carlos Eduardo Cato C., Marta L. de Sarratud, Javier Enrique Machado Álvarez, Andrea S. Reyes Arvelo y Claudia Agreda Berlioz, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 74.564, 74.565, 70.376, 163.037, 165.966 y 174.045 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., RIF. J-00360301-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1991, bajo el N° 53, Tomo 23-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó debidamente protocolizada en la Oficina de Registro antes mencionada en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 213-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-082867, de fecha 16 de octubre de 2013 y notificada en fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual se: “[…] CONFIRMAN las Decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las Solicitudes identificadas bajo los Nros. 15100976 y 15100738, agotando así la vía administrativa […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
El 3 de junio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogada Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 3 de junio de 2014, los abogados John M. Johnson F., Carlos Eduardo Cato C., Marta L. de Sarratud, Javier Enrique Machado Álvarez, Andrea S. Reyes Arvelo y Claudia Agreda Berlioz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., RIF. J-00360301-5, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 11 de diciembre de 2013, [su] representada fue notificada mediante ‘USO DEL CORREO ELECTRÓNICO DE CADIVI HACIA INTERNET’ del acto administrativo dictado por el Presidente de CADIVI, contenido en la Resolución identificada con las siglas y números PRE-CJ-082867, de fecha 16 de octubre de 2013, en la cual se CONFIRMAN las Decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las Solicitudes identificadas bajo los Nros. 1500976 y 1510738; […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que “[en] dicha Resolución se le hace saber a [su] representada, que con la misma qued[ó] agotada la vía administrativa y que ante ella puede interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Corchetes de este Tribunal).
Adujeron que “[en] relación a las negativas de liquidación de las divisas solicitadas en las mencionadas Solicitudes de ALD, Nos. 15100976 y 15100738, igualmente expresadas mediante Correos Electrónicos enviados desde el Sistema Automatizado CADIVI (rusad@cadivi.gob.ve) a la dirección electrónica Dist_magna@yahoo.com.mx; dist_magna@yahoo.com.mx, ambas de fecha 01 de marzo de 2013, en la cuales se le comunica que se encuentran, cada una de ellas, ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’, [su] representada ejerció sendos Recursos Administrativos, presentados en fecha 19 de marzo de 2013” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[el] motivo invocado por la Administración para confirmar las negativas de ALD, deriva de considerar el órgano administrativo que las Autorizaciones de Liquidación de Divisas dependen de la concurrencia de dos hechos, a saber: (i) la nacionalización y consignación de los documentos correspondientes a la importación de los bienes y, (ii) que ello se haga dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Liquidación de Divisas (AAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 26 en Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39764, en fecha 23 de septiembre de 2011, vigente para la fecha en la cual se tramitaron los AAD, en la cual se establecen los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Que “[dicha] Providencia fue parcialmente reformada por la Providencia Nº 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.259 en fecha 26 de septiembre de 2013” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[la] aplicación de este articulado la realizó CADIVI bajo la premisa de que es una obligación del usuario impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la correspondiente AAD, pues el lapso establecido en la Providencia antes mencionada es preclusivo, de tal manera que su no cumplimiento acarrea la pérdida de validez de la autorización, por ende, la negativa de ALD por parte de CADIVI” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[se] observ[ó] que tanto el artículo 15 como el Artículo [sic] 26 de la referida Providencia Nº 108 otorgan a CADIVI la potestad, por una parte, de extender la validez de la AAD cuando lo considere indispensable y justificado o de otorgar condiciones distintas a las indicadas en la Resolución, como se desprende de la lectura de la parte ‘in fine’ de ambos artículos” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Que “[en] el caso de la Solicitud Nº 976, la verificación física de las mercancías importadas (de conformidad con el artículo 23 de la Providencia Nº 108 antes identificada), tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012, a las 9:45 a.m., mientras que la Constancia de la consignación de los documentos ante la Oficina de Verificación Aduanal indica que fue solicitada en fecha 7 de diciembre de 2012, sellada por Cadivi en la fecha de entrega de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, efectuada a [su] Agente Aduanal en fecha 18 de febrero de 2013, y entregada al Operador Cambiario en fecha 21 de febrero de 2013” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Expresaron que “[no] fue hasta el 21 de febrero de 2013 que fueron entregadas al Operador Cambiario las Actas de Cierre correspondiente a ambas Solicitudes, juntamente [sic] con la Declaración y Acta de verificación de Mercancías. Precisamente por la demora de la administración cambiaria en proporcionar la documentación por ella misma exigida es que no se cumplió con la entrega de esta documentación tempestivamente, ya que, evidentemente, [su] representada carece de cualquier poder de imperio que obligue al ente administrado a entregar firmado el mismo documento que ahora se vuelve a exigir, pero firmado por el mismo ente que lo exige. Claro está, los documentos, ni su contenido se modificaron, como no sea en incluir la firma del funcionario competente, ante el cual debería presentarse firmados por el mismo” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Alegaron la existencia de la “[…] VIOLACIÓN DIRECTA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 299 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” [por cuanto] “[…] CADIVI, al negar las Solicitudes antes identificadas, cuya documentación de soporte fue consignada tempestivamente, y afirmar que [SU] REPRESENTADA incumplió con los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa Nº 108, no obstante que la violación de los lapsos establecidos para retirar la Declaración y Acta de Verificación, así como la de presentación del Acta de Cierre, se debió a su propia inobservancia de los plazos para entregar los documentos que ella misma exige, debidamente firmados para sus propias autoridades, no puede ser interpretado de otra manera” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
Arguyeron que solicitó la “NULIDAD de la Resolución identificada con las siglas y números PRE-CJ-082867, de fecha 16 de octubre de 2013, notificada a [su] Representada en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se CONFIRMAN las Decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las Solicitudes identificadas bajo los Nos. 15100976 y 15100738, POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD [por cuanto quedó] afectado el elemento CAUSA del acto administrativo dictado, al darle a la norma un sentido que no tiene, como es el de considerar preclusivos los lapsos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 108, en abierta contradicción con la doctrina y jurisprudencia administrativa, y con los fines perseguidos por la norma legal que fundamenta a la norma sublegal seguida” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron la existencia de la “VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO DE LIBERTAD ECONÓMICA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [por cuanto como] se indicó anteriormente, la libertad de [SU] REPRESENTADA, se ve conculcada al negársele el acceso a las divisas necesarias para el pago de deudas a proveedores a quienes adeuda los montos señalados. En consecuencia, y visto que la limitación a la Libertad Económica de [SU] REPRESENTADA, constituye una violación directa a tal derecho económico, ya que tal negativa carece de base constitucional, y en consecuencia no constituye ningún límite de los supuestos establecidos en el artículo 112 de nuestra carta magna” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitaron “[…] PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso, se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia: SEGUNDO: Se ordene aprobar las Autorizaciones para la Liquidación de Divisas (ALD), por las cantidades de U$ 372.261,60 y $ 223.857,60 respectivamente” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original y corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados John M. Johnson F., Carlos Eduardo Cato C., Marta L. de Sarratud, Javier Enrique Machado Álvarez, Andrea S. Reyes Arvelo y Claudia Agreda Berlioz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-082867, de fecha 16 de octubre de 2013 y notificada en fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se: “[…] CONFIRMAN las Decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las Solicitudes identificadas bajo los Nros. 15100976 y 15100738, agotando así la vía administrativa […]” y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de CADIVI.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 11 de diciembre de 2013 y la demanda fue interpuesta en fecha 3 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados John M. Johnson F., Carlos Eduardo Cato C., Marta L. de Sarratud, Javier Enrique Machado Álvarez, Andrea S. Reyes Arvelo y Claudia Agreda Berlioz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-082867, de fecha 16 de octubre de 2013 y notificada en fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados John M. Johnson F., Carlos Eduardo Cato C., Marta L. de Sarratud, Javier Enrique Machado Álvarez, Andrea S. Reyes Arvelo y Claudia Agreda Berlioz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-082867, de fecha 16 de octubre de 2013 y notificada en fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2014-000215
BAR/LOU
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