REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000119

Solicitantes: José María López Nieves y Yolimar Adriana Álvarez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.802.059 y V- 14.842.005, respectivamente.

Abogado asistente: Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769

Motivo: Divorcio 185-A

El día 16 de mayo de 2014, los ciudadanos José María López Nieves y Yolimar Adriana Álvarez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.802.059 y V- 14.842.005, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo de 2014, se ordenó escuchar opinión de las adolescentes y del niño, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles veintiocho (28) de mayo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma, se instó a los solicitantes a que aclararan a la mayor brevedad posible lo relacionado a las instituciones familiares, a los fines de dictar la medidas provisionales de conformidad con la norma del articulo 351 eiusdem.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes y del niño a manifestar su opinión.
En fecha 30 de mayo de 2014, se reprogramo la audiencia preliminar para el día lunes nueve (09) de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las adolescentes y del niño a manifestar su opinión.
En fecha 09 de junio de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia la ejercerá la madre la ciudadana Yolimar Adriana Álvarez Rojas, ya identificada. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los hijos. En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José María López Nieves, ya identificado suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, asimismo, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, escolares y vestido, etc. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José María López Nieves y Yolimar Adriana Álvarez Rojas, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José María López Nieves y Yolimar Adriana Álvarez Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.802.059 y V- 14.842.005, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado de la Parroquia Camacaro, municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Camacaro, en fecha 04 de marzo de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 2, vuelto del folio 2 y frente 3. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de fecha nueve (09) de junio de 2014.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de junio de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 254 - 2.014 y se publicó siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014-000119