REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH12-V-2006-000096

DEMANDANTE: Emilia Rosa Noguera de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.870, domiciliada en la calle San José, sector Brisas del Morere, casa S/N Aregue, parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

DEMANDADA: Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.497, domiciliada en la Urbanización Llano Lindo, manzana 3, casa C-46, Araure, Estado Portuguesa, (telefónicos son: 0416-455.66.11 y 0255-988.19.32).

Motivo: Colocación Familiar.

En fecha 14 de diciembre de 2.006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala N° 02, dictó sentencia donde se le concedió la medida de colocación familiar, de la Adolescente, a la ciudadana Emilia Rosa Noguera de Gutiérrez, ya identificada y se ordenaron practicar los respectivos seguimientos.
En fecha 12 de enero de 2.009, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Rosangela Sorondo Gil, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se ordenaron practicar los respectivos seguimientos.
En fecha 19 de julio de 2010, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenaron practicar los respectivos seguimientos.

Este Juzgado observa:

De la revisión exhaustiva del presente asunto se desprende que la beneficiaria, se encuentra con su madre biológica en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, según lo que se desprende de lo señalado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

Esta Juzgadora para decidir observar:

Del Derecho Aplicable

Por cuanto la norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” y por tanto la presente demanda, trata de una Colocación familiar en la cual adolescente reside en el estado Portuguesa, es por ello que este tribunal no es competente para conocer del presente asunto, así se decide.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declina la Competencia por Territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que continúe conociendo del presente asunto. Líbrese oficio.

Remítase al tribunal competente una vez transcurrido el lapso legal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 11 de junio de 2014. Años 204° y 155°.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 258- 2.014 siendo las 11:32 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KH12-V-2006-000096