REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de junio de dos mil trece
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2012-000380
SOLICITANTES: Ángel Rafael Rico y María Elodia Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.450.691 y V- 14.004.159, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.012, los ciudadanos Ángel Rafael Rico y María Elodia Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.450.691 y V- 14.004.159, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2.012, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana María Elodia Herrera, ya identificada.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos (800,00 Bs.). Asimismo, aportará el cincuenta (50%) de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, educación, salud, recreación y gastos navideños.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio de mutuo y amistoso acuerdo, entre los ciudadanos Ángel Rafael Rico y María Elodia Herrera.”
En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a expresar su opinión.
En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos María Elodia Herrera y Ángel Rafael Rico, ya identificados, a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a las partes debidamente firmadas.
En fecha 02 de junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de los solicitantes, siendo que los mismos no comparecieron.
En fecha 09 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Angel Rafael Rico, ya identificado, quien señalo: “Por cuanto hasta la presente fecha no existido reconciliación alguna entre la ciudadana María Elodia Herrera y mi persona, solicitó a este tribunal la conversión en divorcio de la presente causa. Es todo”. (Copiado textualmente).
En fecha 11 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana María Elodia Herrera, ya identificada quien señalo: “Por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre el ciudadano Angel Rafael Rico y mi persona, solicitó a este tribunal la conversión en divorcio de la presente causa. (Copiado textualmente).
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Ángel Rafael Rico y María Elodia Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.450.691 y V- 14.004.159, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 20 de diciembre de 2010, extendida bajo el Nº 122 folio 259 frente, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio de 2014. Años. 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 262- 2.014 y se publicó siendo las 03:01 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000380
|