REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000131

Demandante: Yor María Vento Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.298.595.

Abogado: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Yohennys Rafael Mosquera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.668.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 14 de mayo de 2.014, la ciudadana Yor María Vento Rojas, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Yohennys Rafael Mosquera Castillo, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00. Bs.) mensuales, a razón de mil bolívares (1000,00. Bs.) quincenales. Asimismo, solicitó se fijara la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs) para cubrir los gastos del mes de diciembre. Igualmente, requirió el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo de la niña. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y constancia de residencia de la demandante.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demando y oír la opinión de la niña.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por su persona.
En fecha treinta (30) de mayo de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de junio de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes trece (13) de junio de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yor María Vento Rojas y Yohennys Rafael Mosquera Castillo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de junio de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Yor María Vento Rojas y Yohennys Rafael Mosquera Castillo, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Yohennys Rafael Mosquera Castillo, antes identificado, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi hija los días domingos desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las tres de la tarde (03:00 pm) sin pernoctar hasta el siguiente día en mi hogar, comprometiéndome a cuidarla y protegerla en esas oportunidades, dejando claro que mantendré comunicación con la madre mientras nuestra hija este junto a mí. Asimismo, establezco el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales a razón de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) semanales, para cubrir la alimentación de mi hija, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, gastos navideños tanto de vestido como de regalo de navidad etc, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad, por lo cual en este mismo acto expone la ciudadana Yor María Vento Rojas, ya identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de nuestra hija y nos comprometemos en este a cumplirlo a cabalidad. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yor María Vento Rojas y Yohennys Rafael Mosquera Castillo, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Yohennys Rafael Mosquera Castillo, antes identificado, aportara como monto de obligación de manutención, la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) semanales, para cubrir la alimentación de su hija, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, gastos navideños tanto de vestido como de regalo de navidad etc, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Yor María Vento Rojas, ya identificada, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. De la misma forma, se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el ciudadano Yohennys Rafael Mosquera Castillo, antes identificado, compartirá con su hija los días domingos desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las tres de la tarde (03:00 pm) sin pernoctar en su hogar, comprometiéndose a cuidar y proteger a su hija en esas oportunidades en que la niña comparta con él.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de junio de 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 265 – 2.014 y se publicó siendo las 03:08 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000131