REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2012-000377
SOLICITANTES: Glorialys Beatriz Camacaro Vásquez y Carlos Humberto Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.344.459 y V- 13.777.033, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Oscar Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.215.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2.012, los ciudadanos Glorialys Beatriz Camacaro Vásquez y Carlos Humberto Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.344.459 y V- 13.777.033, respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.215, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 02 de noviembre de 2.012, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá la madre la ciudadana Glorialys Beatriz Camacaro Vásquez
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos (400,00bs) quincenales, a razón de ochocientos (800,00bs) bolívares mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será de común acuerdo, el padre los podrá buscar y compartir con su hijo y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.”
En esa misma fecha se ordenó oír la declaración del niño.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos Glorialys Beatriz Camacaro Vásquez y Carlos Humberto Ramírez, ya identificados.
En fecha 26 de mayo de 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a las partes debidamente firmada y recibida por cada uno de ellos.
En fecha 30 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Glorialys Beatriz Camacaro Vásquez y Carlos Humberto Ramírez, ya identificados, quienes manifestaron: “Comparecemos ante este Tribunal, a los fines de informar que hasta la presente fecha no existe reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos la conversión del divorcio y se libren los oficios a las autoridades competentes. Es todo”.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Glorialys Beatriz Camacaro Vásquez y Carlos Humberto Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.344.459 y V- 13.777.033, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2011, extendida bajo el Nº 263, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de junio de 2014. Años. 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 243 - 2.014 y se publicó siendo las 03:12 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000377
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