REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000132

Demandante: María Alejandra Torres Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.386.528.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Gabriel Antonio Pineda Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.870.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha quince (15) de mayo de 2.014, la ciudadana María Alejandra Torres Riera ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Gabriel Antonio Pineda Gómez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) mensuales, a razón de mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,00 Bs.) quincenales. Asimismo, solicito se fijara la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) para cubrir los gastos del mes de diciembre, ropa, calzado y regalo de navidad. Igualmente solicito el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario y calzado. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demando y oír la opinión de la niña.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña, a manifestar su opinión.
En fecha dos (02) de junio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por la ciudadana Yoleida Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° 19.618.947.
En fecha tres (03) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de junio de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves diecinueve (19) de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos María Alejandra Torres Riera y Gabriel Antonio Pineda Gómez, ya identificados, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos María Alejandra Torres Riera y Gabriel Antonio Pineda Gómez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Gabriel Antonio Pineda Gómez, antes identificado, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mi hija los días sábados pudiendo retirarla en la casa materna a las nueve de la mañana (09:00 am) y la retornaré el mismo día a las seis de la tarde (06:00 pm), comprometiéndome a cuidarla y protegerla en dichas oportunidades, dejando claro que mantendré comunicación con la madre mientras nuestra hija este junto a mí. Asimismo, establezco el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales para cubrir la alimentación de la niña, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de conformidad, por lo cual en este mismo acto expone la ciudadana María Alejandra Torres Riera, ya identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de nuestra hija y nos comprometemos en este acto a cumplirlo a cabalidad. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos María Alejandra Torres Riera y Gabriel Antonio Pineda Gómez, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Gabriel Antonio Pineda Gómez, antes identificado, aportara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales para cubrir la alimentación de la niña, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana María Alejandra Torres Riera, ya identificada quien firmara un recibo como muestra de conformidad. De esta forma, se establece un régimen de convivencia familiar en el cual el ciudadano Gabriel Antonio Pineda Gómez, ya identificado pueda compartir con su hija los días sábados pudiendo retirarla en la casa materna a las nueve de la mañana (09:00 am) y la retornar a la niña el mismo día a las seis de la tarde (06:00 pm), comprometiéndose a cuidarla y protegerla en dichas oportunidades. Por lo antes expuesto quedan los padres obligados a mantener comunicación mientras la niña este junto al padre, tal y como lo pautaron en dicho acuerdo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de junio de 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 272 – 2.014 y se publicó siendo las 10:59 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000132